Sentencia Penal Nº 381/20...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Penal Nº 381/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 6/2006 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 381/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100438

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1202

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, sobre delito de acoso sexual. Examinado el razonamiento de la sentencia, se comprueba que el mismo no adolece ni de irracionalidad ni de arbitrariedad, ya que, efectivamente, son importantes las contradicciones entre la recurrente y la testigo, ex trabajadora de la empresa propiedad del denunciado. Contradicciones que, en modo alguno, avalan las circunstancias, antecedentes y entorno laboral en el que la denunciante declaró haber sido objeto de acoso sexual.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 6/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 381/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 24 de mayo de 2007

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-07-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 305/2004 seguida por un presunto delito de acoso sexual, habiendo sido parte recurrente Doña Marta , representada por el procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortes y parte recurrida D. Felipe representada por la procuradora Sra. Carmen Peix Espigol y asistido por el letrado D. Valero Canales, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA .

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Debo absolver y absuelvo a Felipe del delito de acoso sexual que se le imputaba.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Doña Marta , contra la sentencia dictada en fecha 10-07-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 305/2004 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Felipe como autor de un delito de acoso sexual se alza la recurrente alegando como primer y único motivo error en la valoración de las pruebas practicadas por el Juez a quo. Dicho motivo debe de ser desestimado por la siguiente razón: debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española (STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002 y 198/2002 ). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 ).

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter eminentemente personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (STC 198/2002 ).

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

Llegados a este punto, examinado el razonamiento de la Sentencia a la hora de expresar sus dudas sobre el modo como los hechos pudieron haberse producido, se comprueba que dicho razonamiento no adolece ni de irracionalidad ni de arbitrariedad ya que, efectivamente, son importantes las contradicciones entre la recurrente y la testigo Sra. Estíbaliz , ex trabajadora de la empresa propiedad del denunciado; contradicciones que abarcan a los datos periféricos más directamente relacionados con los hechos por los que fue denunciado el Sr. Felipe y que, en modo alguno, avalan las circunstancias, antecedentes y entorno laboral concreto en que la Sra. Marta declaró haber sido objeto de acoso sexual por parte del recurrente.

SEGUNDO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Marta , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de los Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 305/04, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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