Sentencia Penal Nº 381/20...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Penal Nº 381/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 113/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 381/2008

Núm. Cendoj: 11012370032008100389

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2585


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº381/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUERTO REAL

APELACIÓN ROLLO NÚM. 113/2008

J. FALTAS Nº 777/2007

En la ciudad de Cádiz a cuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones.

Es parte apelante Angelina .

Y parte recurrida Covadonga .

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 15/01/08 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Covadonga y a Angelina , a cada una, la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros ( en total sesenta euros, a cada una), por la falta indicada, y a Covadonga por dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, por cada una de las faltas (EN TOTAL CIENTO VEINTE EUROS), por las faltas indicadas y en todas con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del C.P ., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, y al pago de terceras partes de las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil Juana , solidariamente con Covadonga , han de indemnizar Angelina en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS, y Angelina ha de indemnizar a Juana , en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS, y Juana y Covadonga solidariamente han de indemnizar a los representantes legales de la menor Socorro en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS, por las lesiones sufridas."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita Angelina en su nombre y en el de su hija Socorro la revocación de la sentencia recurrida alegando que no está conforme puesto que ella y su hija Socorro fueron las primeras agredidas. Que simplemente estaba limpiando la casapuerta y dijo: "esto es un asco, hay que ver que mancha de guarros ", cuando salió Juana y se abalanzó hacia ella agrediéndola. Que después bajo Covadonga , hermana de Juana , directamente a agredirla, se defendió como pudo y por ello alega defensa propia y ensañamiento con su hija. Que su hija cuando ve a Juana y a Covadonga sale corriendo porque le tiene pánico, y no cree que siendo su hija y ella las agredidas sea justo que encima tenga que indemnizar a ambas. Juana se opone a lo dicho por Angelina , manifestando que fue ella la que vino a la puerta de su casa y le insultó y agredió, y los testigos no dijeron la verdad puesto que en ese momento no estaban presentes. Que tampoco su hermana Covadonga agredió en ningún momento a Socorro hija de Angelina y que esta pelea es el resultado de varios años de insultos y amenazas de Angelina . Que su hija no le tiene miedo puesto que le insulta a ella y a su hijo y le escribe insultos en la puerta de la casa. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Solicita Covadonga la revocación de la sentencia recurrida, en cuanto no está conforme con lo dicho en el juicio de faltas, puesto que Angelina fue la primera en insultar, amenazar y agredir, incluso insultar a sus hijas. Ella nunca agredió ni insultó a su hija Socorro . Que los testigos que Angelina presentó en el juicio no presenciaron la que le, que esta pelea es un detonante de insultó y amenazas que Angelina y su familia le han propinado durante más de un año a causa de problemas que hay en el bloque y que se denunciaron en la comunidad de vecinos y adjunta la denuncia que se hizo en su momento. Que su hija no le tiene pánico ni miedo, puesto que cada vez que la ve le insulta a ella y a sus dos hijas.

TERCERO.- Los dos recursos de apelación interpuestos contra sentencia dictada en la presente causa, deben ser igualmente desestimados. Como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , 2 julio 1990 , 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y TS. 29 enero 1990 , 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ). Aplicando dicha doctrina al presente caso, nos encontramos con una valoración por parte de las recurrentes completamente subjetiva que pretende sustituir la versión imparcial y objetiva del Juzgador por la suya propia. Los testimonios han sido valorados por la Juez desde su posición privilegiada de la inmediación, sin que se haya introducido o acreditado dato o elemento alguno que demostrasen una valoración arbitraria o absurda. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios de las intervinientes, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido, como adelantábamos, vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla, corroborada por los partes médicos de las lesiones, siendo por otra parte ajustados a derecho los importes de las respectivas indemnizaciones y su imputación. Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación, procede la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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