Última revisión
07/12/2009
Sentencia Penal Nº 381/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 386/2009 de 07 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 381/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100932
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15206
Encabezamiento
Cel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 386 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 16 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1100 /2008
SENTENCIA Nº 381/09
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
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En MADRID, a siete de Diciembre de dos mil nueve.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del Rollo número 386/2009, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 16 de Madrid, en el JUICIO DE FALTAS nº 1100/08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Arsenio y en concepto de apelado, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 16 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6/03/09 , estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gregorio JURADO DE LA FALTA DE LA QUE VENIA SIENDO ACUSADO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arsenio y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- Arsenio formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3/06/09 en el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de esta Capital en el Juicio de Faltas nº 110/08.
Alegaba en su recurso que las lesiones se las produjo el denunciado, que la embistió con su vehículo, que el testigo que presentó el denunciado en el Juicio de Faltas prestó falso testimonio y se le ha denunciado por tal motivo, en tanto que la declaración de la recurrente fue verosímil, persistente y ausente de móviles espúreos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la condena el denunciado.
SEGUNDO.- La representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
Este Tribunal, examinado el contenido de la denuncia (folio 2 y 3) formulada por Arsenio el día 1/12/08, los partes de lesiones expedidos a la misma (folios 4 a 9 y 16) y, fundamentalmente, el contenido de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en condiciones e inmediación, oralidad, publicidad, contradicción de igualdad de armas, considera que la resolución recurrida es ajustada a derecho y se debe mantener.
La denunciante afirmó en dicho acto que el denunciado la golpeó con su vehículo en su parte trasera por dos veces. El denunciado, que ella estaba parada, que le pitó cuatro o cinco veces, paró, ella dio marcha atrás y se rozaron, tras lo cual ella se bajó del coche y le insultó, produciéndose un solo golpe que no le causó daños en el vehículo, así como que denunció por amenazas.
El testigo Nicolas señaló que vio un coche parado y otro que iba a parar y se rozaron. El de la denunciante dio marcha atrás y se rozaron y que hubo una pitada.
Con independencia de que la denunciante haya denunciado, a su vez, al testigo por falso testimonio, éste no ha quedado acreditado y lo cierto es que este testigo corrobora la versión del denunciado y contradice la de la denunciante.
Dado que viene a alegarse como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilmo. Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, pues sólo se ha acreditado con certeza el hecho de la colisión entre los dos vehículos, pero no la forma en que ésta se produjo, ni la responsabilidad en la misma del denunciado, para quien el principio de presunción de inocencia no ha quedado enervado.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
Como señala la STC de fecha 18/05/09 : "Advertido que en el presente caso la revocación de la Sentencia absolutoria ha estado acompañada de un pronunciamiento de condena sustentado en una valoración directa de pruebas de carácter personal que ha propiciado una modificación del relato de hecho probados, debemos examinar la cuestión que confiere singularidad al presente recurso de amparo, esto es, la referida a si las garantías de inmediación y contradicción han quedado colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal, incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto, viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente, tal diferencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.
Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ5).
En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en material penal (art. 120.2 CE ).
Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero, sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siguiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).
En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen "directo y personal" del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una "nueva audiencia" en presencia de los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 , caso Ekbatani c. Suecia, 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Äke Andersson c. Suecia, 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K.c.Finlandia; de 9 de marzo de 2004, caso Pitänen c. Finlandia, 58; de 6 de julio de 2004, caso Nondarini c. San Marino, 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de una nueva valoración. Este examen "personal y directo" implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Ahora bien, la conclusión procedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria.
Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la reciente STC 16/2009, de 26 de enero (FJ 5 .b), tal déficit de viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente ( como lo es, sin duda, la grabación audiovisual)- que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.
Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 6 .b).
En esta misma línea, la STEDH de 2 de julio de 2002, caso S.N. c.Suecia, 46, 47, 52 y 53, admite la ausencia de inmediación en relación con procesos penales por delitos sexuales en que resulten afectados menores; y las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, 67, 70, 72 a 76; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagoría c. Italia, 29, que admiten el uso de videoconferencia, condicionado a que se persigan fines legítimos -tales como "la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respecto de la exigencia de plazo razonable"-, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado.
En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en el bien entendido de que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial, sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista.
En el presente caso, conforme ha quedado ya expuesto, en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal se sostenía que el Juez a quo había incurrido en error al valorar las declaraciones prestadas en el juicio oral, suscitándose tanto cuestiones de hecho como de Derecho afectantes a la culpabilidad o inocencia de los acusados, quienes en el acto del juicio negaron haber cometido los hechos de los que se les acusaba.
La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.
Sin embargo, lo cierto en que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .
Doctrina plenamente aplicable al caso de autos, que nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso formulado por Arsenio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de esta Capital en el Juicio de Faltas nº 1100/08 con fecha 6/03/09, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.
