Última revisión
18/05/2010
Sentencia Penal Nº 381/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 91/2010 de 18 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 381/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100370
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1638
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0002402
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000091/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001093/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante Jose Daniel
SENTENCIA Nº 381/10
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de mayo de 2010
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001093/2009, por habiendo actuado como parte apelante Jose Daniel .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENAR a D. Jose Daniel como autor responsable de una falta de amenazas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 20 de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del juicio.
Se establece la prohibición de comunicación y aproximación de Jose Daniel respecto a los denunciantes Armando de 3 meses y a una distancia mínima de 300 metros.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Daniel se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000091/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación alegando el recurrente que el día de los hechos se encontraba en otro lugar y que en realidad es un montaje para condenarle efectuando alegaciones respecto as determinadas cuestiones ocurridas entre las partes por diferencias existentes, lo que alega que lleva a la otra parte a incriminarle.
El juez penal , sin embargo, declara probado los hechos en relación a la expresión proferida y gesto que determina que se pueda encuadrar en el art. 620.2 CP y así lo hace desprenderse de la prueba practicada y en concreto de la declaración de la parte denunciante, como así especifica en el FD 1º, 3º , pese a que el recurrente plantee que los hechos son inciertos y que todo se debe a cuestiones personales y particulares que desembocan en una denuncia. Sin embargo, debe desestimarse el recurso, habida cuenta que la prueba practicada ante el juez penal le lleva a este a haber escuchado a las partes y testigos, y en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad , razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001093/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
