Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 20/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 20/11
Dimana de las Diligencias Previas Nº 360/06
Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona
Presidente
Dº. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a treinta de mayo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, en el día de hoy, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, seguida por delito de estafa, siendo acusada Sonsoles , con DNI nº NUM000 , hija de José Vicente y Nery, nacida en Alcazar de San Juan (Ciudad Real), y vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. JOSEP PUIG OLIVET, y defendidos por el Sr. Letrado D. GABRIEL JULIO SAINZ, ostentando la acusación popular DOÑA Belen , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ferrer Pons, asistidos del Sr. Letrado D. Mª Ignacio Benacet Navarro ostentando la acusación particular la ORDEN HOSPITALARIA DE SANT JUAN DE DIOS, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, asistidos del Sr. Letrado D. Francisco Martin Ibáñez ostentando la acusación particular QUINTA DE SALUD L'ALIANZA - MUTUALIDAD DE PREVISIÓN, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Anzizu Furest, asistidos del Sr. Letrado D. Albert Faus Rosanas habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 369/06, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 20/11 de esta Sección Octava.
SEGUNDO.- La acusación popular ostentada por DOÑA Belen en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Sonsoles en atención a las siguientes conclusiones: "PRIMERA Los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 250.2. ya que concurren las circunstancias agravantes específicas 1a, 6a y 7a del artículo 250.1. SEGUNDA De los hechos narrados responde la acusada, en concepto de autora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. CUARTO Concurren la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6a del C.P. QUINTA Procede imponer a la acusada Sonsoles , por el delito de estafa, la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 300 €, con accesoria de inhabilitación especial de su profesión, como empleada de Banca, durante el tiempo de la condena, ya que el ser apoderada donde Dª Marisa tenía sus ahorros ha tenido relación directa con el hecho delictivo cometido, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de esta acusación popular". La acusación particular ejercida por la ORDEN HOSPITALARIA DE SANT JUAN DE DIOS y por QUINTA DE SALUD L'ALIANZA - MUTUALIDAD DE PREVISIÓN, interesaron el sobreseimiento provisional de las actuaciones. El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación popular, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinada por no ser autora de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral y en trámite de cuestiones previas, planteada la falta de legitimación de la Acusación Popular para sostener la acusación, habiéndose solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares, previa audiencia de todas las partes personadas y tras deliberación, el Tribunal acordó su estimación, declarándose el juicio visto para sentencia.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se inician en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cinco por denuncia interpuesta por Doña Belen , contra Sonsoles , mayor de edad y carente de antecedentes penales, empleada de la sucursal 4729 del Banco de Santander, a quien se le imputaba haber influido en la voluntad, tras ganarse su amistad y confianza, de Doña Marisa (fallecida el 24-10-05), a quien se le diagnosticó la enfermedad de Alzheimer, para que otorgarse testamento a su favor, en fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, nombrándola heredera universal de sus bienes, y modificando el testamento anterior de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el cual instituía herederos a la ORDEN HOSPITALARIA DE SANT JUAN DE DIOS y a la QUINTA DE SALUD L'ALIANZA - MUTUALIDAD DE PREVISIÓN.
En fecha 13 de julio de 2006 se dictó auto puede cual no se permitía la personación de Doña Belen como acusación particular, y si como acusación popular previo depósito de una fianza de 2000 €, que fue consignada en fecha 15 de septiembre de 2006.
En fecha 21 de abril de 2010, el Ministerio Fiscal interesó sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no resultar acreditada la comisión del delito imputado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitar los denunciantes. En el mismo sentido se pronunciaron la "Quinta de Salud L'Alianza, Mutualidad de Previsión", y la "Orden Hospitalaria de San Juan de Dios".
La Acusación Popular ejercida por Doña Belen interesó la condena de la acusada como autora de un delito de estafa de los artículos 248. 1 Y 250. 2 del Código Penal, dictándose en fecha 21 de Enero de 2011 , Auto de Apertura de Juicio Oral a instancia de la acusación formulada por la Acusación Popular.
Fundamentos
PRIMERO.- Un sistema procesal penal propio de un Estado social, democrático de derecho, debe asegurar la plena efectividad de un conjunto de garantías o principios básicos cuya formulación inmediata hallamos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, siendo consustancial al ejercicio del ius puniendi del estado su sometimiento al principio de legalidad, que dispensa al ciudadano la seguridad jurídica de no ser sancionado si no es dentro de un proceso previsto legalmente. Nuestro sistema procesal, como viene reconociendo la jurisprudencia constitucional se rige por el principio acusatorio en virtud del cual ( STC. de 11 de marzo de 1996 ), "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" ( STC 11/1992 ), de forma que sólo de mediar acusación puede ser decidida la apertura del juicio oral. En tal sentido el artº 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1 .°, 2.°, 3.°, 5.° y 6.° del artículo 20 del Código Penal , en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción, podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.
La doctrina jurisprudencial ( STS 8/2010 ) en interpretación del citado art. 782 afirma que en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral ( STS 54/2008 ).
SEGUNDO.- Centrándonos en el supuesto de autos, de lo actuado resulta (folio 490) que en fecha 13 de julio de 2006, se dictó por el Juez de Instrucción auto por el cual no se admitía la personación de Doña Belen , como acusación particular, y si como acusación popular para el caso de que se depositase una fianza de 2000 €, tras valorar que no concurría en su persona la condición de perjudicada, argumentándose que la relación que mantenía con la fallecida era prácticamente inexistente, vivían en países diferentes, hasta el punto que no constaba hubiesen mantenido relación alguna durante 38 años, habiendo otorgado la fallecida hasta cuatro testamentos (certificación del Registro General de actos de última voluntad al folio 51 el actuado), no figurando la denunciante en ninguno de ellos como beneficiaria. Requerida que fue la denunciante para que acreditarse el perjuicio sufrido por los hechos por ella denunciados, aportó prueba documental médica, y alegó que el conocimiento de la situación de penuria en que vivía su tía así como la posibilidad de que la denunciada se hubiese aprovechado económicamente de ello, había deteriorado su salud, causándole estrés y problemas gástricos, así como una depresión a su esposo. Tales argumentos son rechazados por el auto de fecha seis de agosto de 2006 que resuelve el recurso interpuesto contra el anterior, y que devino firme. Y en efecto, lo cierto es que los hechos denunciados en todo caso, integrarían un delito contra el patrimonio de la fallecida Doña Marisa y sus herederos, entre los que no se encontraba la denunciante, quien en modo alguno podía ser considerara ni perjudicada, ni ofendida por el delito.
Pues bien, como quiera que el Ministerio Fiscal interesó sobreseimiento provisional de las actuaciones, (folio 797) por no resultar acreditada la comisión del delito imputado, y que en idéntico sentido se pronunciaron las acusaciones particulares (instituidas herederas en el testamento de fecha cuatro de diciembre de 1991 que consta al folio 46 de la causa), "QUINTA DE SALUD L'ALIANZA MUTUALIDAD DE PREVISIÓN", y "ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS", es evidente que el Auto de Apertura en juicio oral dictado de fecha 21 de enero de 2011, lo fue exclusivamente en atención al escrito de acusación formulado por la acusación popular ostentada por Doña Belen , con manifiesta infracción del principio de legalidad procesal conforme lo dispuesto en el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, debemos concluir con el dictado de una sentencia absolutoria al no haber sido válidamente declarada la apertura del juicio oral en atención a la exclusiva acusación de .
TERCERO.- Según resulta de los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas correrán de oficio cuando se declarase la no responsabilidad criminal del acusado, debiendo de hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al proceso.
Fallo
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER ABSOLVEMOS, a la acusada Sonsoles del delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, y de conformidad con el artº 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hágaseles saber que la misma es recurrible en casación dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.
Así, juzgando definitivamente en esta instancia y por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
