Última revisión
12/12/2011
Sentencia Penal Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 123/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100269
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1808
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 381/11
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
PA 462/09
DIMANANTE DE LAS DP 84/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 123/11
En la Ciudad de Cádiz, a doce de diciembre de dos mil once.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Borja , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 14 de marzo de 2011 , se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Borja como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, artículos 237, 238 y 240 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de enajenación mental del art. 21.1 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas."
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado ponente, quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega error en la apreciación de la prueba, no enervación del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente inaplicación del principio in dubio pro reo, entendiendo procede la revocación de la resolución recurrida, ya sea por la no enervación de la presunción de inocencia o por la concurrencia de la eximente completa de drogadicción. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Se alega como motivo de impugnación de la Sentencia recurrida error en la valoración de la prueba. Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante , ya que no se puede prescindir de la convicción y Estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus Sentencias números 167/2002, 197/2002 , 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra Sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la Sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la Sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación , se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Se dice por el apelante que no existiendo pruebas contra su cliente y conforme al principio de in dubio pro reo , su cliente no debe ser castigado por delito alguno por falta de pruebas. Sin embargo, quedó acreditado que el acusado en el momento de ser detenido tenía los efectos robados y momentos antes de la sustracción y fractura del cristal de su automóvil fue visto por el denunciante merodeando por el lugar de los hechos, siendo su declaración persistente y no existiendo móviles espurios que puedan desvirtuarla. El acusado no ofrece una versión exculpatoria contundente, manifestando que no recordaba nada y que ese día iba empastillado. Por todo ello, no dándose en la valoración probatoria el error denunciado, procede, con desestimación del recurso , la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida. Se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y no habría de haber razón para apreciar el principio "in dubio pro reo" porque no se parte del hecho de cuestionarse, de manera fundada , la participación del recurrente o alguno de los elementos del delito.
Finalmente en cuanto a la alegada eximente completa de drogadicción, tampoco procede su aplicación, pues como recuerda la ST.S. de 22-7-2005, núm. 961/2005 - "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: 1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente , o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos , la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho Estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 . 2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente , o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior , con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. 3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza , producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona". En el caso que se enjuicia, es aplicable este último supuesto al tratarse de autor de un delito cuyo Estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado, desprendiéndose de los hechos probados que el acusado padece una dependencia cocaína, ansiolíticos, cannabis y heroína con un consumo perjudicial de alcohol que merma de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas , por lo que la Sentencia recurrida aplica correctamente la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
