Última revisión
26/10/2011
Sentencia Penal Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 104/2009 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100278
Núm. Ecli: ES:APTF:2011:2354
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Do Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Do Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA
Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de Octubre de 2011.
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo 104/2009, correspondiente al Procedimiento Abreviado 84/08, procedente del Juzgado de Instrucción no 2 de Santa Cruz de La Palma, por delito Contra la Salud Pública contra Aureliano , nacido el día 24 de abril de 1.946, provisto de documento nacional de identidad número NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Castellano Rivero y defendido en el acto de la vista por el Letrado Do Juan Antonio Concepción Vidal, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr Do Francisco Vidal Beleyto en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Do. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas el 14/01/2008 fueron declaradas conclusas y remitidas a esta audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral en la localidad de S/C de La Palma el día 24/10/2011, continuando el día 25 de Octubre.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública sustancia que causa grave dano a la salud , SIN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y solicitó LA PENA de CINCO ANOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, MULTA DE 3.000 ? CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSDIDIARIA de un día por cada 100 euros, COSTAS Y COMISO DE LA DROGA y su destrucción y comiso de los efectos intervenidos , balanza y mortero de madera.
TERCERO.- La Defensa modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito del art. 368.2 C.P . con la atenuante de dilaciones indebidas solicitando pena de dos anos de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del CP ., en su modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente, ("cocaína"), susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva , de causar grave dano a la salud, tal y como ha senalado el Tribunal Supremo ya en Sentencias 12/07/1990, 8/06/1992 y 6/10/1993, y posteriormente vigente el CP 1995 en las de 15-6-99 o 24-7-00 , según su redacción actual dada por L.O. 5/2010, que castiga a "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboracio?n o tra?fico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas to?xicas, estupefacientes o sustancias psicotro?picas, o las posean con aquellos fines , sera?n castigados con las penas de prisio?n de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisio?n de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los dema?s casos..»"; de ahí la agravación de la pena prevista para dicho supuesto en el mentado precepto, y en nuestro caso es determinante la catalogación de la misma en los Convenios internacionales suscritos por Espana y la jurisprudencia invariable de esa Sala, que siempre ha considerado a la "cocaína" entre las denominadas vulgarmente "drogas duras", apareciendo incluída en las listas I y IV de las anexas al Convenio Unico de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975 , (como senalan las S.S.T.S. 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ) y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, pues no solo el agente de la Policía Nacional NUM003 declaró en el plenario que tras ser informados de la dedicación del acusado a vender cocaína, en el servicio de vigilancia y seguimiento a que fue sometido, se observó cómo entraban y salían de su domicilio varias personas, levantándose acta e interviniéndoseles cocaína, reconociendo que venían de adquirirle droga al acusado , por lo que se hizo un seguimiento y acentuó la investigación mediante escuchas autorizadas judicialmente, interceptándole finalmente el día 22 de Febrero de 2008 cuando creyeron que venía de Los Llanos de Aridane de abastecerse, y le incautaron escondidos unos 20 gramos con un 7 ,7 % de pureza, reconociéndoles que venía dedicándose a vender desde hacía unos 18 meses atrás (cantidad superior al mínimo psicoactivo, cifrado en 0,050 gramos , según Acuerdo del Plano no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 24/01/2003 ratificado el 3/02/2005 como recuerda la STSno 486/2010, de 18 de Mayo), sino que el propio acusado tanto en sede policial y asistido de letrado como en la instrucción judicial y posteriormente en el acto del plenario lo reconoció, lisa y llanamente.
Elementos integradores del tipo penal, que acreditados concurren en el presente caso, puesto que tal y como afirma la Sentencia 1311/2005, de 7 de febrero, en los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, uno de los elementos del tipo objetivo es la sustancia objeto de la conducta desplegada (en este caso tráfico y tenencia con vocación de venta) , integrada por "cocaína", tal y como fue analizada y así consta en el informe Toxicológico de la Subdelegación de Gobierno obrante a los folios 238 y ss, que no han sido impugnado por la Defensa, y cuyo valor es innegable, y como tal pericial documentada ha sido valorada por la Sala, a la luz de lo dispuesto en el art. 788.2 Lecrim y Jurisprudencia del Alto Tribunal (por todas Sentencia 1270/2005, de 3 noviembre ). Y el elemento subjetivo o ánimo de traficar con las mismas , que en el presente supuesto se infiere de la propia conducta acreditada fundamentalmente por el propio reconocimiento, así como por la declaración testifical de los agentes que efectuaron el seguimiento y vigilancia, cantidad de droga que le fue intervenida y los instrumentos incautados en el registro practicado en su domicilio, autorizado judicialmente (acta a los folios 121 y 122), en cuanto a la balanza de precisión, recortes de plástico y sustancia de corte.
SEGUNDO.- Es criminalmente responsable del mencionado delito en concepto de autor , el acusado Aureliano, por su actuación directa, personal y voluntaria en la ejecución de los hechos probados ( art. 28 del C. Penal ), habiendo quedado acreditados tales hechos por la prueba practicada en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como se ha anticipado , fundamentalmente por la testifical depuesta por los tres agentes de Policía Nacional y la propia confesión del acusado, lo que ha llevado al Ministerio Fiscal a renunciar al resto de la testifical (en concreto, a los compradores).
Efectivamente el acusado Aureliano, en el acto del juicio oral admitió que fue interceptado el día 22 de Febrero y portaba 20 gramos de cocaína que había comprado a razón de unos 40 euros el gramo, y cuyo destino era el consumo propio y la venta a unos amigos , unos diez o doce amigos, especifica. Que se los vendía a 60 o 70 ? el gramo, pues él tenía que ir de S/C de La Palma al Remo en Los Llanos a comprarla. Que la balanza de precisión hallada en el registro practicado en su domicilio la utilizaba para pesar lo que compraba y lo que vendía, y que las ventas las hacía en su casa, pues venían , se tomaban algo y se las vendía, aunque a veces iba a casa de los amigos. Igualmente admite que en Noviembre de 2007 se interceptó a dos conocidos suyos saliendo de su casa a donde habían ido a comprar droga, y que a dicha actividad venía dedicándose desde hacía unos 18 meses. Afirma en el plenario , que era consumidor , si bien interrogado por el Ministerio Fiscal sobre por qué manifestó en sede judicial (folios 237 y 238), que en ese momento -en que fue detenido- no consumía que lo había hecho tras separarse de su mujer, no dio contestación ni explicación alguna, manteniendo que era consumidor. Igualmente reconoce que los adquirientes le llamaban por teléfono y le pedían "disco duro", refiriéndose a droga, y en tal sentido el Ministerio Fiscal le leyó la conversación que se le interceptó, obrante al folio 224 y 225, donde alguien quedaba en verle, pues quería coger , y poco después a las 13.03 horas le llama para verificar el no de gobierno de su casa (el no 18), admitiéndola, y reconociendo la mecánica operativa para realizar el ilegal tráfico.
En definitiva , reconociendo que adquiría la cocaína para su reventa, si bien especifica para atenuar su responsabilidad que sólo a los amigos, ello es irrelevante, amén de no haber propuesto a ninguno de ellos, y que incluso aunque se las regalase, la conducta colmaba el tipo penal, y así senala el TS - Sentencia TS 1312/2005, de 7 de noviembre , - que el bien jurídico protegido sufre lo mismo si la transmisión de la droga es onerosa como gratuita y por eso la jurisprudencia de esa Sala ha considerado típica la donación incluso cuando desapareció nominalmente del antiguo art. 344 C. por la reforma LO. 8/83 de 25.6, pues no es necesario, para que se cometa el delito que se haya obtenido beneficio económico y ni siquiera pretenderlo. Igualmente anade en el plenario que también la consumía, si bien respecto de tal extremo no existe prueba alguna , pues ni siquiera aporta informe médico o de entidad de desintoxicación, no constando ni que tuviera alteradas sus facultades ni afección alguna, pretendiendo una aminoración de su responsabilidad al afirmar haber dado información a un Policía acerca de otra operación.
Junto a tal declaración del acusado, el acervo probatorio de cargo viene a estar integrado por las conversaciones transcritas y adveradas, no impugnadas en su validez y legitimidad las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, ni negadas en cuanto a su contenido e interlocutores las transcritas en las actuaciones, y que el Ministerio Fiscal introdujo en sus interrogatorios, que evidencian la persistencia en el tiempo del ilegal tráfico y reprochable negocio , así como muy fundamentalmente la testifical de los agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario, PN NUM003 y NUM004 que confirman en todos sus extremos los seguimientos y vigilancias efectuadas al acusado, interceptación a compradores que salían de su domicilio con la droga, que les era incautada levantándoseles la correspondiente acta , así como la detención del acusado y la incautación finalmente en su poder de los 20 gramos de cocaína y de los instrumentos hallados en su domicilio registrado, anadiendo el segundo de los agentes haber efectuado la diligencia de recepción y custodia de la droga obrante a los folios 236 y ss. Tal declaración testifical, nos ofrece una prueba directa y cumplida de las transacciones efectuadas tras la interceptación de compradores que salían de su domicilio, así como de la tenencia de la cocaína y sustancias de corte y efectos de preparación y dosificación de la misma para materializar la venta de la citada sustancia, que analizada, resultó ser cocaína (pericial documentada). Siendo así que las declaraciones de la policía tendrá el valor de prueba testifical , apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; tal y como una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2 o y 717 LECrim (LEG 188216) ha venido declarando ( STS 3.6.92 [RJ 19925435 ], 29.3.93 [RJ 19932571], 11.3 [RJ 19942124] , 7.5 [RJ 19943624], 5.1194 [RJ 19948400], 12.5 [RJ 19953582] y 6.11,95 [R.J. 19958016] y 26.1,96 [RJ 1996620]).
Dicha prueba de cargo examinada anteriormente, la entendemos más que suficiente para tener por acreditado el elemento subjetivo, y enervada la presunción de inocencia ex art.24 C.E., incluso cuando se ha renunciado a la testifical de los compradores, por haber reconocido los hechos el acusado (prueba directa según recoge la STS 609/2008 , de10 de Octubre), y es que en la mayoría de los casos su testimonio es deficitario, si no en abierta contradicción con la verdad , de ahí el generalizado descrédito de lo sostenido en la mayoría de los casos por los compradores, que se deriva -senala el Auto de la Sala Segunda de 28/07/2007 rec. 10406/2007P - "de lo que nos ensenan las máximas de la experiencia, dada la difícil situación en que se encuentran dichos compradores ....ante el peligro de futuras represalias y negativas nuevas ventas". Pero aún así de la prueba indirecta o circunstancial se infiere sin el menor género de duda igualmente tal vocación al tráfico , en concreto de la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesio?n o forma de presentarse la droga , el lugar en que se encontró la droga (camuflada en los calzoncillos), la tenencia de u?tiles, materiales o instrumentos para la propagacio?n, elaboracio?n o comercializacio?n, la capacidad adquisitiva del acusado en relacio?n con el valor de droga, la falta de acreditamiento de la previa dependencia; extremos todos ellos acreditados en el presente caso.
TERCERO.- Circunstancias modificativas.-
1.- En la comisión de los hechos concurre la atenuante de dilaciones indebidas, alegada por la Defensa del acusado.
El derecho a un juicio justo y a un proceso sin dilaciones , viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía , por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante Derecho no debe , así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, nos viene ensenando la Jurisprudencia, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional , es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS. del T.C. 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Precisamente el sólido cuerpo doctrinal elaborado por la Jurisprudencia ha avocado a la reciente reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, que ha incorporado al elenco de atenuantes específicas ( art. 21.6 C.P .) " ....la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". En el presente caso, el examen de las actuaciones revela que tras una eficaz y celérica instrucción judicial, que culmina poco más de los diez meses , pese a su innegable grado de dificultad, dictándose Auto de transformación en procedimiento abreviado el 28 de Octubre de 2008, remitiéndose al Ministerio Fiscal quien no calificaría hasta el 25 de Septiembre de 2009, esto es ocho meses más tarde, dictándose auto de apertura juicio oral el 19/10/2009, y evacuando la defensa su escrito el 30 de Noviembre. Será precisamente cuando llega a la Sala el 15 de Diciembre de 2009 cuando, debido al gran volumen de juicios pendientes no se senala sino hasta Auto de 14 de Febrero de 2011, suspendiéndose el 8 de junio por problemas de configuración del Tribunal que no pudo desplazarse a la isla de La Palma, senalándose nuevamente para el día 24 de Octubre en esta Isla Menor.
Hay pues dos paralizaciones y/o retrasos significativos en la tramitación , que si bien no son excesivamente extraordinarios, sí afectan al deseado y exigido lapso temporal para su enjuiciamiento, en atención a la escasa complicación para su senalamiento, pues la única dificultad estribó en hacerlo coincidir con el desplazamiento de la Sala a isla , que justifica su apreciación como atenuante simple, si bien, como veremos ello no justifica en modo alguno la imposición de la pena en el mínimo legal.
Nuestra jurisprudencia, tratándose de dilaciones indebidas, ha apreciado en caso de transcurso de nueve anos de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5, y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada , para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso. También se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003 de 3.3, por hechos sucedidos en 1993 y Juzgados en 2001 (ocho anos) y en la Sentencia 505/2009 de 14.5, lapso temporal de siete anos en un proceso muy simple. Supuestos sustancialmente distintos del presente caso en el que la duración total del procedimiento (Incoado en Enero de 2008 y Juzgado en Octubre de 2011) excluye la posibilidad de estimar la atenuante como muy cualificada.
2.- Si bien la Defensa del acusado no solicita la apreciación de atenuante alguna respecto de la drogadicción, sí interesa la integración de los hechos de la calificación, al afirmar que los acepta pero solicita que se anada: "que los hechos los cometió con motivo de la adicción que el acusado tenía a las referidas sustancias". Postula por tanto la apreciación de la atenuante de drogadicción como atenuante funcional. A tal efecto sólo con su manifestación pretende acreditar que a la fecha de los hechos el acusado era consumidor de cocaína, lo cual no puede tener la menor operatividad pues ni cuando fue detenido solicitó examen médico, ni ha manifestado ni justificado ulterior tratamiento médico ni menos aún el sometimiento a un tratamiento de deshabituación. No consta acreditada su grave adicción ni mucho menos que tuviera afectadas sus facultades cognitivas ni volitivas , -ninguna prueba se ha practicado-, ni que cometiera tales hechos con el fin de procurarse la droga (a modo de delincuencia funcional), sino que de los seguimientos y vigilancias policiales se infiere la actividad lucrativa desarrollada a lo largo de más de un ano y medio. La finalidad pretendida en la comisión de los hechos que le son imputados y están acreditados es claramente el enriquecimiento personal, sin perjuicio de que parte de ella pudiera dedicarla al autoconsumo, lo que ni es incompatible con lo afirmado ni supone la concurrencia de atenuación alguna.
Estima la Sala que tampoco cabe estimar la atenuante analógica de confesión " tardía ", que si bien tampoco alega la Defensa de forma expresa ( al amparo de lo dispuesto en el art. 21.4 y 7 C.P .) , sí se infiere de la actitud procesal mantenida por la Defensa, con la insistencia de examinar al agente de la P.N. 26830 (Instructor de la causa), pues según se afirma por la Defensa , el acusado le ofreció información útil para la actividad policial en la lucha contra esta criminalidad. Hemos de comenzar senalando, (como hace el TS S 14-11-2005, no 1279/2005 ), que la admisión de la tenencia de una cantidad de droga , ni repara el dano ocasionado por el delito ni disminuye los efectos de la tenencia de droga. Es evidente que la detención e incautación de la droga por la Policía ya había eliminado el peligro del tráfico. Lo único que reconoce es su participación en los hechos ya acreditados. Tampoco está acreditado su colaboración con la actuación policial, tal y como de forma tajante afirmó el citado agente de P.N., una vez que localizado en Madrid declaró por videoconferencia, ya que lo único que afirmó fue que cuando el acusado fue detenido les dijo que "era consumidor y que la droga era para él, que la compró en la Plaza de Los Llanos". Como circunstancia analógica de confesión se ha entendido la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos, (así SS de 17 de julio de 2007 y de 12 de septiembre de 2008 en la que se recuerda que "para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos"); y ya hemos visto que nada de ello ocurre en el presente caso.
CUARTO.- Individualización de las penas.
Pretende la Defensa la aplicación del párrafo segundo del art. 368 C.P . ( según redacción dada por LO 5/2010 ) que dispone "No obstante lo dispuesto en el pa?rrafo anterior, los tribunales podra?n imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atencio?n a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podra? hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arti?culos 369 bis y 370.»" . La Sala no está conforme con tal pretensión. Como senala la STS 673/ 2011 de 29 de Junio, -en que se acreditaba una venta anterior y la cantidad de droga intervenida no era excesiva , en concreto la venta de una papelina de 0,9 gramos con pureza del 15,8%-, ello es " indicativo de una dedicación regular a esta clase de actividades, lo que hace improcedente la consideración de los hechos enjuiciados como de menor entidad". Y en el presente caso, ni por las circunstancias del hecho (pues está acreditada una dedicación regular durante más de un ano y medio a vender cocaína, incautándosele el día de su detención 20 ,8 gramos, con una pureza del 7,7 %, con un valor de 1.734 euros) ni por las circunstancias personales del culpable, pues no consta acreditada su grave adicción, habiendo afirmado que empezó a consumir cuando se separó pero ya no lo hacía , lo que no justifica la ilegal conducta, no existe base alguna para su estimación.
De modo que a la hora de individualizar las penas ha de tenerse en cuenta las regla contenida en el art. art. 66.1 C.P . ("Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito."), debiendo pues moverse la Sala en una extensión entre los tres anos y los cuatro anos y seis meses, y en tal sentido se estima como justa y proporcional la pena de TRES ANOS Y NUEVE MESES en atención al reconocimiento de hechos efectuado y la concurrencia de la citada atenuante de dilaciones indebidas, pero sin olvidar el grado o nivel alcanzado por el acusado a la hora de distribuir la citada sustancia , con total autonomía, permanencia y determinación sin que pueda ser calificado de menor entidad el ataque a la salud pública, ni esporádico en sus manifestaciones, pues sólo la eficaz intervención del Estado ha impedido su mayor implantación, lo que impide que pongamos la mínima pena , fijándose igualmente la pena de MULTA en 1734 ?, en atención al valor de la citada sustancia finalmente intervenida con tres días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y es que sobre la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, el artículo 53.3 del Código Penal dispone que ésta no ha de imponerse a los condenados a pena privativa de libertad Superior a cinco anos. El Tribunal Supremo ha tratado de evitar la desproporción que puede producir la adición de la pena de prisión próxima a este límite y del arresto sustitutorio, de forma que pueda implicar la extensión de la privación de libertad por encima de este límite, cuando el condenado a cinco anos y un día de prisión no llevaría aparejada responsabilidad subsidiara por la multa ( STS 16 mayo 2000 , 18 de septiembre de 2003, 24 de abril de 2004 ). Además por acuerdo no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 sobre el cómputo de la pena privativa de libertad a los efectos de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, ha entendido que la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del artículo 53 del Código Penal ( STS. 358/2005 22 de marzo ).
QUINTO.- Que se debe imponer las costas de este juicio al acusado con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
: Que debemos condenar y condenamos a Aureliano como autor responsable de un delito contra la Salud Pública sustancia que causa grave dano a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de TRES ANOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, MULTA DE 1.734 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSDIDIARIA DE TRES DÍAS EN CASO DE IMPAGO y COSTAS; así como el comiso de la droga y su destrucción y el comiso de la balanza marca Tanita modelo 1479V y mortero de madera, a los que les dará el destino legal que proceda.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala , contra la que cabe recurso CASACIÓN en el plazo de cinco días lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo Sr. ponente que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
