Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 186/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº 186/2.011
Procedimiento Abreviado nº 6/2.011
Juzgado de lo Penal número nº 4 Valencia
Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena
Diligencias Urgentes nº 125/2.010
SENTENCIA
Nº 381 -2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 21 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 6/2.011 , que a su vez dimana de Diligencias Urgentes nº 125/2010, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Requena, por delito de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Moreno Olmos y bajo la dirección letrada de Dª Ana Isabel Garcia Herraiz y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Paula Herrero, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Resulta probado y así se declara que D. Pablo Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, en virtud de auto de 17 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena en las D.P. 1919/2010 se le prohibió acercarse a su expareja Milagrosa en cualquier lugar en que se encontrase así como a su domicilio, sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Requena, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 300 metros, hasta el momento que se dictara resolución firme que pusiera fin a la tramitación de la causa así como la prohibición de comunicarse y relacionarse con la víctima por cualquier medio, auto que fue notificado personalmente al Sr. Pablo Jesús con los apercibimientos legales y consecuencias de su incumplimiento.
El día 19 de diciembre de 2010 sobre las 12:30 horas D. Pablo Jesús estuvo merodeando con su vehículo por donde se encontraba Dña. Milagrosa dejando el vehículo estacionado y entrando en el bar Cafetería La Tasca sito en la Avda. Arrabal justo enfrente de la cafetería Guacamayo donde se encontraba Milagrosa y a penas a 60 metros del domicilio de ésta. D. Pablo Jesús acude a diario a dicho establecimiento a tomar café."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pablo Jesús como responsable criminalmente de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO sin circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le condena al pago de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Pablo Jesús , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó excepción de cosa juzgada, la existencia de error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 25 de mayo de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es excepción de cosa juzgada, la existencia de error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.
Con la prueba practicada, queda acreditada la realidad de los hechos denunciados, queda probada la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal del quebrantamiento de condena, dado que, quedando acreditado que el hoy apelante, a pesar de tener una orden de alejamiento no pudiendo acercarse a menos de 300 metros del lugar donde se encontrara Milagrosa , pasó con su vehiculo varias veces por delante d ela cafeteria donde ella se encontraba y entró a la cafeteria situada justo enfrente de la que estaba Milagrosa , y si bien el apelante afirma que no la habia visto, a pesar de al declaración de Milagrosa y del testigo que dicen que si la habia visto, lo cierto es que la cafeteria en al que entró el apelante se encuentra a unos 60 metros del domicilio de Milagrosa , por lo que, tanto si la vio como si no, estaba quebrantando la orden de no acercarse a menos de 300 metros de ella, ni a su domiclio, ni lugar de trabajo, ni lugares que frecuenta.
En cuanto a la aplciación del art. 74 del C.P ., considerando el delito como continuado, se considera correcta y adecuada a derecho, por cuanto de la declaración de la testigo amiga de Mª Igancia y que vive con ella se desprende que el apelante va todos los dias a dicha cafeteria a tomar café, con lo que es ta quebrantando la orden de alejamiento de forma habitual y continauda.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR el recurso formulado por Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de quebrantamiento de condena, con el nº 6/2.011, antes Diligencias Urgentes nº 125/2.010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 186/2.011, Confirmando, la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
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