Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 238/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 238/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 DE INCA.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 803/2011
SENTENCIA NÚM. 381/12
En Palma de Mallorca, a 13 de Diciembre de 2012.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 238/2012 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha de 21 de Junio de 2012, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 803/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Inca , se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21.6.2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca se dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas cuyo fallo es del tenor literal que sigue:
'Que debo condenar y condeno a Leandro como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, debiendo indemnizar la aseguradora AXA como responsable civil directa y la entidad BOFROST SA como responsable civil subsidiaria, a Gracia en la cantidad de 3.742,20 euros por las lesiones, días de baja y secuelas, más factor de corrección. Dichas cantidades devengarán para la compañía aseguradora responsable civil directa, los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (...)'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación por el Procurador Sr. Company Chacopion en nombre AXA SEGUROS GENERALES SA y de D. Leandro .
Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al recurso DÑA. Gracia .
TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar la presente debido a la acumulación de asuntos que pesan sobre esta Sección.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado interesa la revocación de la resolución recurrida y se acuerde la absolución de sus representados, argumentando, sintetizadamente la ausencia de prueba sobre la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones de la Sra. Gracia .
SEGUNDO.-Si bien el recurrente alega error en la valoración de la prueba y dado que interesa la absolución, no existe obstáculo para que, en esta alzada, pueda analizarse, sin modificar los hechos probados de la sentencia, basados principalmente en prueba personal, a salvo los informes periciales, para los que también es necesaria la inmediación en el interrogatorio a sus redactores, la existencia o no de infracción penal.
La Sentencia de instancia condena por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del CP .
La falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del CP , requiere, como requisitos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.
Por lo tanto, el primero de los requisitos exigidos por el mencionado artículo es la existencia de imprudencia leve. Si se constata y se prueba la existencia de esta imprudencia, habrá de examinarse si concurre o no el segundo de los elementos, esto es, las lesiones derivadas de la imprudencia leve probada.
La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.
TERCERO.-En los hechos declarados probados se dice: '(...) y estando completamente detenida (la denunciante), le impactó, colisionando con su vehículo en la parte trasera del mismo, el vehículo Renault Clio, matrícula 5539FSH, propiedad de BOFROST SA, asegurado en la entidad AXA y conducido por Leandro , quién no se apercibió a tiempo de la detención del coche que le precedía (...)'. Nada se dice sobre la existencia o no de daños en los vehículos.
La Sentencia entiende que existe imprudencia penal por cuanto quien conduce un vehículo ha de observar las normas de la circulación, entre ellas la de estar atento a los vehículos que le preceden.
Quien suscribe, atendiendo a los hechos probados, no puede compartir la existencia de imprudencia penal. Nos hallamos ante un supuesto de alcance trasero. Sin entrar a valorar las declaraciones de los implicados, por carecer de la necesaria inmediación, el denunciado aún no respetando la distancia de seguridad(que no se declara como probado pero es obvio), lo que puede entenderse como falta de diligencia, atendiendo a las circunstancias del hecho, no puede entenderse más allá de un 'descuido en la conducción'. No consta que llevara exceso de velocidad o estuviera realizando alguna conducta no permitida (hablar por el móvil, por ejemplo), por lo que el mencionado 'descuido' no puede, en atención a la no concurrencia de otras circunstancias y el modo de producirse el alcance, elevarse a la categoría de imprudencia penalmente reprochable. Acción del denunciado (que en los hechos probados no se explicita circunstancia que pudiera valorarse a efectos de un mayor reproche) que no ha de ser valorada en atención al resultado producido y la mayor o menor gravedad de éste, como bien es sabido. Ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la conducta, de la acción en sí misma considerada.
Por lo expuesto, la conducta declarada probada en los hechos no es constitutiva de la falta penal del art. 621.3 CP , procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia condenatoria por la presente en la que se declara la absolución del Sr. Leandro y de la aseguradora AXA.
CUARTO.-Dado el pronunciamiento absolutorio procederá, en virtud de lo establecido en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , dictar el Auto a que dicho precepto se refiere.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Company Chacopino en nombre AXA SEGUROS GENERALES SA y de D. Leandro contra la Sentencia de fecha de 21 de Junio de 2012, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 803/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Inca, QUE SE REVOCA y, en consecuencia, ABSUELVO a D. Leandro de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que venía denunciado así como a la CÍA AXA SEGUROS GENERALES SAde las pretensiones civiles deducidas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia de oficio.
Procédase al dictado del Auto al que se refiere el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
