Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 216/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Sección Sexta.
ROLLO Nº 216-2011 , dimanante de :
P. ABREVIADO: 311-10
J.Penal : BCN 6.
S.Apelada: 25/09/11
APELANTES: Gloria y Bernardino .
Ilmos Sres:
D. Eduardo Navarro Blasco.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Bibiana Segura Cros.
SENTENCIA Nº
En Barcelona ,a 23 de Abril de 2012.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de DENUNCIA FALSA , contra Gloria y Bernardino . ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la citada y arriba señalada , contra la Sentencia dictada en los mismo el día 25/09/11 , por la Ilmo. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Gloria y Bernardino como autores penalmente responsables de un delito de denuncia falsa- ya definido-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de Multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros...
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación de la Sra. Gloria . Admitido y tramitado conforme a Derecho, con oposición del Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta A.P. Y a este sección por turno de reparto.
TERCERO .-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Hechos
UNICO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, a excepción del último párrafo que SE SUPRIME y se SUSTITUYE por el siguiente:
Si bien los agentes no practicaron ninguna detención ilegal y en su actuación en relación a los acusados no se observó exceso de celo, actuando en todo momento dentro de sus competencias, la denuncia interpuesta frente a ellos por ambos acusados sólo tenía como objeto aclarar lo sucedido sin que rigiera la intención de faltar a la verdad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso planteado se funda en ERROR en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia y, en íntima relación con dichos motivos, en INFRACCIÓN DE LEY por INDEBIDA APLICACIÓN del tipo penal de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1 y 3 CP
Esta Sala, de acuerdo con la Doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la STC de 28 de enero de 2002 , la concebía como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria:a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SsTC 252/1994 , 35/1995 y 68/2001 ).
Tratándose de una presunción "iuris tantum", su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981 ), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986 , que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicando tal Doctrina al caso que nos ocupa, la Juez " a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada en relación a los elementos objetivos del tipo y que quedan recogidos en el relato histórico de los hechos probados que han resultado incólumes.
Ahora bien, no considera lo mismo este Tribunal en relación a los hechos que darían lugar al elemento subjetivo del tipo de denuncia falsa objeto de enjuiciamiento.
El TIPO SUBJETIVO requiere que el sujeto activo realice la falsa imputación objetiva " con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", es decir, las imputaciones falsas hechas en la creencia razonable de su realidad quedan excluidas del tipo.
La redacción dada por el CP de 1995, ha determinado el elemento subjetivo del tipo de idéntica manera que en el delito de calumnias ( art. 205 CP ), de forma que el conocimiento de la falsedad equivale al dolo directo , mientras que el dolo eventual queda aludido en la expresión " temerario desprecio hacia la verdad"., quedando excluida la comisión culposa de este delito.
Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta que , OBJETIVAMENTE, se produjo una intervención policial entre unos agentes de la autoridad y dos ciudadanos, originada porque estos ciudadanos- pareja- estaban discutiendo en la calle y ella le arrebata el teléfono móvil , momento en que uno de los agentes interviene para que se lo devuelva, ésta se resiste y, en el tira y afloja con el móvil agrede a un agente en la frente, momento en que todos los agentes intervienen procediendo a la reducción de la Sra. y su pareja- que intercede a favor de ella- , forcejean, los agentes utilizan la fuerza mínima imprescindible, caen al suelo y, finalmente son detenidos ambos ciudadanos, sufriendo la señora Gloria , aquí acusada y recurrente, contusiones leves en ambos brazos y espalada, es decir, las propias de una reducción normal.
Acreditados tales datos objetivos, lo que ya no queda acreditado es que la acusada denunciase que había sido maltratada por los agentes y que había sufrido una detención ilegal, con conocimiento de su falsedad ni temerario desprecio hacia la verdad. Ello es así porque se trata de dos acusados con escasa formación, que estaban discutiendo entre ellos y, de repente , son lesionados y detenidos. Hacerles entender que eso es legal y que la Policía tiene el deber de actuar para impedir delitos y delito es una pelea entre pareja, no es fácil.
Lo que sí queda acreditado es que entre las partes- ciudadano y agentes del orden- se produjo un forcejeo y que la recurrente- y su pareja- resultaron lesionados en el mismo al ser detenidos.
Pues bien, el que esta actuación policial fuera denunciada en su día y denominada maltrato o vejación injusta, aunque luego se haya sentenciado no ser así, no significa que los denunciantes actuaran con el dolo exigido en este tipo, ni directo ni eventual, por lo que no cabe incardinar los hechos en el delito estudiado; debiendo haber residenciado la cuestión en una mero análisis, dentro del propio juicio de atentado, de si hubo o no exceso de celo por parte de los agentes, con conclusión negativa, sin necesidad de llegar al punto donde nos encontramos.
Por lo expuesto, el MOTIVO SE ESTIMA.
SEGUNDO .- Debido al efecto EXPANSIVO del recurso de apelación penal, la resolución del recurso ha de favorecer al otro condenado no recurrente.
TERCERO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la sentencia recurrida , ABSOLVIENDO a ambos condenados con todos los pronunciamientos favorables.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Gloria contra la Sentencia de fecha 15-09-2010 , dictada por la Ilmo Magistrado-Juez del Juzgado señalado en el encabezamiento en el Procedimiento Abreviado también indicado ; y, en consecuencia REVOCAMOS dicha Sentencia y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Gloria y Bernardino del delito de denuncia falsa por el que venían siendo acusados y por el que fueron condenados en primera instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra Magistrada-Ponente. Doy fe.
