Sentencia Penal Nº 381/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 381/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 704/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100554

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2010 0006336

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000704 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2011

RECURRENTE: Humberto

Procurador/a: LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Letrado/a: CARLOS DIAZ MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 381

ILTMA. SRA. PRESIDENTEA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a quince de octubre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 704/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 88/2011, seguidas de oficio por un delito conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Humberto , representado y defendido por los profesionales ya reseñados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 24-05-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno a Humberto como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C. Penal , a la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de dos años y siete meses y la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte.

Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Humberto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-02- 2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03-05-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la indebida inaplicación a la atenuante analógica de dilaciones indebidas y por ello infracción del art. 21.6º del C. Penal .

Señalar que en la sentencia de instancia en esencia se rechaza la aplicación de dicha atenuante por no apreciar ninguna dilación significativa ya que se incoan las diligencias el 16-04-2010 y se dicta sentencia el 24-05-2011 , ni ha explicado el perjuicio sufrido y tampoco instó la transformación de diligencias en juicio rápido, por el contrario ha obtenido el acusado cierto beneficio en virtud de la aplicación de la L.O. 5/10 de 22 de junio.

Asimismo el recurrente además de resaltar aquella duración del procedimiento añade en las alegaciones que la sentencia se ha dictado 1 mes después de celebrado el juicio, y además se ha notificado cinco meses después, ni tampoco resulta beneficiado por la reforma L.O. 5/10 toda vez que también entraría en juego una vez iniciada la ejecutoria.

Considerar que en este caso que el tiempo invertido en la tramitación de la causa, pese a que es sencilla, no puede entenderse que exceda más allá de lo razonable es que únicamente ha transcurrido un año hasta la fecha de celebración del juicio oral, 28 de abril de 2011, y dictándose la sentencia el 24 de mayo; si bien pese a lo expuesto, hay que hacer también referencia a esa alegación relativa a la tardanza en la notificación de la sentencia, ya que ésta efectivamente no se efectúa al acusado hasta el mes de octubre, 17-10-2011. Así con respeto a esa dilación en la notificación debe entenderse en este caso de cierta relevancia, puesto que aunque se ponga en relación con la carga de trabajo del promedio de un órgano judicial de dicha jurisdicción, ello no puede entenderse justificado, porque hay que tener en cuenta que ya la primera notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal no se produce hasta el 28 de julio que es también cuando se despacha exhorto para notificación al acusado.

Asimismo señalar también que como se ha planteado discusión con respecto al procedimiento a seguir en cuanto a pedir la transformación en juicio rápido y considerar que efectivamente se tardó en recibir declaración al acusado unos 8 meses, lo cual ya no hacia aconsejable en cierto modo tal pretensión; y por otra parte como sostiene el recurrente esa aplicación de la reforma operada por la L.O. 5/10tendría lugar en fase de ejecución.

En consecuencia consideramos que esa tardanza, el largo periodo de tiempo transcurrido hasta notificación de la sentencia, así como también el tiempo que se tardó en recibir declaración como imputado al recurrente hacen que esas paralizaciones excedan de lo razonable y no son atribuibles al acusado, por lo que consideramos que debe ser objeto de reparación a través de la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º del C. Penal .

Alude el apelante a la atenuante muy cualificada pero ello en modo alguno puede prosperar toda vez que la cualificación debe asentarse sobre una situación desmesurada y extraordinaria en base a las circunstancias concurrentes, situación que no concurre en este caso conforme se deduce de lo expuesto.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca o reitera la concurrencia de la atenuante reparación del daño, arrepentimiento tardío en base al art. 21.7ª del C. Penal .

Considerar que ambas atenuantes son analizadas de manera concreta y detallada en la sentencia de instancia para concluir que no procede su apreciación y la argumentación expuesta al respecto resulta razonable.

Así centra la concurrencia de las mismas especialmente en el sometimiento a tratamiento de rehabilitación por parte del acusado a su consumo de drogas y de alcohol, especialmente por el consumo de alcohol, pero dicho tratamiento en modo alguno justifica la aplicación de las mismas. Así únicamente resaltar que ese reconocimiento de los hechos que se ha producido con posterioridad nada aporta a la investigación y el sometimiento a tratamiento de rehabilitación tampoco tiene influencia a estos efectos.

Con relación a la reparación del daño señalar que tampoco el tratamiento de rehabilitación puede entenderse como reparación del daño, porque debe entenderse que la reparación de los efectos del delito, lo es de reparación a la víctima y no al propio sujeto activo del delito, ello redunda en su propio beneficio; pero es que demás debe considerarse que se inicia pocos días después de la comisión de los hechos, además en el informe que consta en autos ya se dice que es por iniciativa propia e indicación de su abogado, por tanto ni siquiera lo es exclusivamente por su voluntad.

TERCERO .- Por tanto al aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas así como la agravante de reincidencia procede modificar las penas impuestas, toda vez que debe aplicarse el art. 66.7º, por concurrir como atenuante y una agravante, y en este caso se valoraron y compensaron racionalmente para la individualización de la pena.

En consecuencia la pena de multa se fija en 7 meses, con la misma cuota diaria de 6 euros, y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año y 10 meses y por consecuencia se suprime la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción de conformidad con el art. 47 del C. Penal .

CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, juicio oral 88/11, DEBEMOS revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas y en consecuencia imponer a Humberto las penas de 7 meses de multa, cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 10 meses, sin que proceda la pérdida de vigencia del permiso de conducción, y se mantienen los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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