Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 86/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100585
Encabezamiento
RP: 86/12
PA: 593/08
Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid
SENTENCIA N.º 381/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
SANTIAGO TORRES PRIETO
ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 12 de noviembre de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 593/08, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación y uso de arma, contra Isidoro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Caro Romero, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, con fecha 7 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'El día 16 de enero de 2.008, el acusado Dº. Isidoro , circulaba en el vehículo en compañía de personas no enjuiciadas, cuando encontraron en la vía pública a Dº. Ruperto , al que conocía, y al que invitó a subir al coche.
En determinado momento, el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento y actuando de común acuerdo con las referidas personas, entregó a uno de sus acompañantes una navaja, que éste colocó junto al cuello del Sr. Ruperto , mientras le exigían que les entregara su tarjeta de crédito y les facilitara la clave correspondiente. Una vez hubieron obtenido una y otra, mientras el acusado se quedó en el turismo en compañía de la víctima, su acompañante descendió y realizó en un cajero automático reintegro de 150 euros con cargo a la cuenta corriente del Sr. Ruperto , cantidad de la que se apoderó.
El acusado fue detenido el 17 de enero de 2.008, hallándose en el interior del vehículo en el que circulaba la tarjeta de crédito sustraída al Sr. Ruperto '.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Isidoro en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a los desconocidos herederos de Dº. Ruperto con la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Caro Romero, en nombre y representación de Isidoro , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando que en dicha sentencia se señala como principal prueba de cargo, dado el fallecimiento de la víctima, las declaraciones del acusado ahora recurrente ante la policía y el Juzgado de Instrucción, obrantes, respectivamente, a los folios 16 y 49 de las actuaciones, a las que se dio lectura en el juicio oral; que la sentencia dice que el acusado reconoció los hechos ante la policía, cosa que ratificó en la segunda aparentemente, pero no fue así, porque el acusado negó su participación en los hechos; que la declaración de la víctima fallecida fue introducida en el plenario a través de la del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , aunque no se dio lectura en el juicio a la mencionada declaración, obrante al folio 23; que, según el agente, la víctima dijo haber sido amenazada con una pistola y no con una navaja; que la declaración de la víctima ha sido traída al plenario en virtud del art. 730 de la LECrim ., como si de una declaración sumarial se tratase; que, sin embargo, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello (imposibilidad de reproducción en el plenario, posibilidad de contradicción, con la provisión de abogado al imputado, y lectura en el juicio oral); que las declaraciones policiales son actividades preprocesales que no pueden ser consideradas en sí mismas como pruebas de cargo; que el testimonio de referencia de los agentes no basta para fundamentar la condena del recurrente, que requiere la concurrencia de otros elementos de prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Isidoro impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, que le condena como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en el art. 242, apartados 1 y 2, del Código Penal , según la redacción vigente en el momento de los hechos.
Como fundamento de la impugnación se alega que en dicha sentencia se señala como principal prueba de cargo, dado el fallecimiento de la víctima, las declaraciones del acusado ahora recurrente ante la policía y el Juzgado de Instrucción, obrantes, respectivamente, a los folios 16 y 49 de las actuaciones, a las que se dio lectura en el juicio oral; que la sentencia dice que el acusado reconoció los hechos ante la policía, cosa que ratificó en la segunda aparentemente, pero no fue así, porque el acusado negó su participación en los hechos; que la declaración de la víctima fallecida fue introducida en el plenario a través de la del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , aunque no se dio lectura en el juicio a la mencionada declaración, obrante al folio 23; que, según el agente, la víctima dijo haber sido amenazada con una pistola y no con una navaja; que la declaración de la víctima ha sido traída al plenario en virtud del art. 730 de la LECrim ., como si de una declaración sumarial se tratase; que, sin embargo, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello (imposibilidad de reproducción en el plenario, posibilidad de contradicción, con la provisión de abogado al imputado, y lectura en el juicio oral); que las declaraciones policiales son actividades preprocesales que no pueden ser consideradas en sí mismas como pruebas de cargo; que el testimonio de referencia de los agentes no basta para fundamentar la condena del recurrente, que requiere la concurrencia de otros elementos de prueba.
SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. A juicio de la Sala, la prueba de cargo tomada en consideración por el órgano a quo para condenar al ahora recurrente, como autor de un delito con intimidación y uso de armas, es perfectamente válida y suficiente para colmar las exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia que le ampara. Las circunstancias de comisión del delito objeto de las presentes actuaciones colocaban en principio como fundamental la declaración de la víctima, que, lógicamente, debería haberse desarrollado en el juicio oral, para ser objeto de la ulterior valoración por el órgano sentenciador de primera instancia. No obstante, producido el fallecimiento de la víctima con posterioridad a los hechos y antes de la celebración del juicio, varió notablemente la situación, adquiriendo una importancia decisiva el acceso al plenario de la versión de los hechos que aquella proporcionó antes de su fallecimiento. En el caso de autos, la víctima de los hechos enjuiciados declaró únicamente en dependencias policiales, describiendo con toda precisión cómo, en el interior de un vehículo, había sido compelido, mediante la exhibición de una navaja, por el ahora apelante y otra persona, a los que identificó sin duda alguna porque los conocía con anterioridad, a entregar una tarjeta bancaria de la que era titular y a facilitar el número secreto, siendo utilizada la tarjeta por el acompañante del recurrente para efectuar un reintegro de dinero en un cajero automático, con cargo a una cuenta del declarante, mientras recurrente y víctima esperaban en el interior del automóvil. Esta declaración no fue objeto de lectura en el juicio oral. No se invocó, a este respecto, el art. 730 de la LECrim .. Sin embargo, lo manifestado por el declarante fue aportado al juicio oral a través del testimonio de referencia del funcionario ante el cual se prestó aquella, quien coincide con lo que consta en el acta de declaración unida al atestado policial, con la única discrepancia de que el testigo alude a una pistola como medio intimidatorio, cosa que explicarse por el transcurso del tiempo y porque, en el vehículo ocupado por los autores de estos hechos, se intervino una pistola.
La sentencia impugnada se basa en dicho testimonio de referencia para sustentar la condena del ahora recurrente por el delito de robo antes señalado. No es este, sin embargo el único apoyo del pronunciamiento condenatorio. También se recoge en la argumentación de la sentencia de primera instancia la existencia de un reconocimiento de los hechos, efectuado en sede policial por el ahora recurrente. Dicho reconocimiento, comprensivo incluso de la utilización de una navaja como medio intimidatorio, fue formalmente ratificado poco después ante el Juzgado de Instrucción, si bien lo que se produjo en realidad fue una retractación, pues lo expresado por el apelante a renglón seguido de la ratificación es que no había tenido participación en los hechos.
Pero, además de lo anterior, la sentencia del Juzgado de lo Penal se hace eco también de otros datos que conforman el acervo probatorio: el descubrimiento por la policía, el mismo día de los hechos, del recurrente y otra persona cuando viajaban en un vehículo sustraído; la huida que emprendieron al percatarse de la presencia de la policía; de la detención del hoy apelante tras colisionar el citado vehículo; la intervención dentro del automóvil de la tarjeta bancaria de la víctima; y la comprobación de que, ese mismo día, se había efectuado un reintegro de dinero en la cuenta bancaria asociada a la tarjeta. Todos estos datos, aportados al juicio oral por vía testifical, apuntalan de manera decisiva la pruebe de cargo, permitiendo alcanzar más allá de cualquier duda, la convicción de que el recurrente cometió el delito de robo por el que ha sido condenado.
La prueba de cargo en cuestión, es perfectamente válida; se ha practicado con todas las garantías y resulta suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio. Ninguno de los elementos anteriormente citados bastaría por sí solo, pero el conjunto de todos ellos conduce necesariamente a la interpretación realizada por el órgano a quo, que resulta plenamente compartida por la Sala.
Aunque con ciertas prevenciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la valoración como prueba de cargo de la prueba testifical de referencia, a la que alude el art. 710 de la LECrim .. Así, la STS de 29 de septiembre de 2012 dice que tal clase de testificales son un medio de prueba sumamente cuestionado, porque presenta serios problemas de fiabilidad; tanto que históricamente ha estado siempre proscrita en el proceso anglosajón. En esencia porque, por definición, testigo es solo el que, al haber presenciado o conocido por sí mismo un acontecimiento, está en condiciones de aportar datos de él, como fuente primaria. Por tanto, actúa como directo conocedor de algo, sobre lo que depone en primera persona. El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la (una) versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, el testimonio de aquel no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo. Las expuestas son razones que abonan la tesis acogida en conocida jurisprudencia de que solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y es obvio que, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que tendrá que ser sopesado muy cuidadosamente.
Por otra parte, en cuanto al valor del reconocimiento de los hechos, efectuado por el imputado ante la policía, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 , señala que, en el actual estado de la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquel reconoce su participación en los hechos que se le atribuyen. Lo impide la naturaleza misma de esa declaración que, por el lugar en el que se presta, la ausencia de contradicción, la vigencia del derecho de asistencia letrada frente al genuino derecho de defensa y, en fin, la falta de presencia judicial, carece de idoneidad conceptual para su valoración como medio de prueba. Se ha dicho con cierto sabor tautológico que solo el proceso jurisdiccional es verdadero proceso. Esta afirmación encierra una idea clave, a saber, que solo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 de la LECrim .
En consecuencia, toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria prestada en sede policial, se aparta, no solo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de proceso jurisdiccional, trasmutando lo que son diligencias preprocesales, que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional, en genuinos actos de prueba.
La STC 68/2010, 18 de octubre , despeja cualquier incógnita acerca del problema suscitado, esto es, la utilización como prueba de cargo de la declaración prestada en comisaría y, por tanto, en ausencia de una efectiva contradicción. Al respecto, ya en la STC 31/1981 se afirma que 'dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ' (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , F. 2; 303/1993, de 25 de octubre , F. 4; 79/1994, de 14 de marzo , F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , F. 2).
Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción [ SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, F. 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , F. 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , F. 2 b); 33/2000, F. 5 ; 188/2002 , F. 2].
Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria' (F. 3).
La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( STC 51/1995 , F. 2). Por otra parte, 'tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial' [ SSTC 51/1995, F. 2 ; 206/2003 , F. 2 d)].
Este problema, dice la STS de 16 de marzo de 2012 , antes citada, ha sido también abordado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, se dice en la STS 1228/2009, 6 de noviembre , que un adecuado tratamiento del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de los requisitos de validez, licitud, y suficiencia de la prueba de cargo, exige ciertas precisiones con referencia a las declaraciones autoinculpatorias, sin ahora considerar este problema en el ámbito de las declaraciones testificales:
a) Son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del artículo 714 de la LECrim . En efecto, como declara la sentencia citada antes número 541/2007, de 14 junio, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. 'cuando se trata de declaraciones policiales -añade la citada sentencia- no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas'. De esto no se sigue, decimos ahora, que no tengan ninguna relevancia demostrativa, o aptitud para tenerla; pero ello será en los términos que luego se dirán, y no como instrumento probatorio preconstituido, en el sentido propio del término, ni tampoco por una sobrevenida adquisición del carácter de 'medio de prueba' a través de mecanismos, como el del artículo 714, referidos sólo a las diligencias sumariales, y no a los hechos preprocesales.
b) Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante - aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando estos permiten calibrar el alcance de los datos aportado por las pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su misma naturaleza solo puede suceder dentro de un marco jurídico, con observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto alguno.
A este cumplimiento de las exigencias legales que deben observarse en las declaraciones policiales se ha referido constantemente esta Sala. Así la sentencia citada 541/2007 de 14 junio declara que 'no podrán ser utilizados en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, por aplicación del artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ello sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso'. Por su parte la sentencia 783/2007 de 1 de octubre dice al respecto que la voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión, y la presencia de abogado ( artículo 17 de la Constitución Española y 320 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ) es una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser sometido a coacción ( artículo 15 de la Constitución Española ) y en suma a que se respete su derecho a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Precisamente la declaración de los funcionarios policiales ante los que se produjo la declaración no es un testimonio de referencia porque no declaran sobre hechos ajenos, sino propios -añade esta sentencia- y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando tal persona lo niegue ante el Tribunal, exponiendo las condiciones de regularidad procesal de la diligencia, de la que también podría dar cuenta si se le citase, el propio abogado presente en la misma.
La previa información de sus derechos constitucionales y que sea prestada en presencia de letrado, son condiciones de la validez de la declaración autoinculpatoria prestada en sede policial, sin la cual esa declaración carece de virtualidad alguna, y no es susceptible de ser considerada ni utilizada en el proceso.
c) Admitido que la autoinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir un instrumento o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho preprocesal que además solo es considerable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en un doble sentido. De una parte, como elemento contrastante en las declaraciones procesales posteriores, sean sumariales o en el juicio oral, haciendo ver al declarante las diferencias entre sus manifestaciones en sede policial, y las hechas en el proceso judicial, a fin de que explique las rectificaciones. En tal caso estas explicaciones, hechas ya en el proceso, son una parte relevante de la confesión judicial, que coopera a la debida valoración de su propia credibilidad. De otra, el hecho -que no prueba- de su declaración policial puede también incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc.... En tal caso la conjunción de los datos confesados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa pues, en la aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su preprocesal narración válida ante la policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación del sujeto fue verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial. No sería esta la prueba de cargo, ni podría condenarse por su confesión policial inicial, sino por la razonable deducción de su autoría, obtenida de un conjunto de datos objetivos, acreditados por verdaderas pruebas, que, en unión del dato fáctico de su personal revelación a la policía, podrían, en su caso, evidenciar su intervención en el delito.
Teniendo en cuenta toda la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, es indudable que, en el presente caso, la declaración autoinculpatoria del recurrente en sede policial, realizada en presencia de su abogado y sin atisbo alguno de circunstancias que pongan en entredicho la plena libertad del declarante para expresarse en los términos que lo hizo o en otros diferentes, constituye un hecho que posteriormente fue corroborado por otras pruebas, practicadas en el juicio oral, a través de las cuales se revela que lo admitido por el recurrente responde a la realidad. Así, en primer término, podemos aludir al testimonio de referencia del agente del Cuerpo Nacional de Policía que recibió declaración a la víctima, posteriormente fallecida, cuyo relato al testigo, documentado en el atestado, coincide en esencia con admitido por el acusado, describiéndose en dicho relato unos hechos (amenaza mediante una navaja, compelimiento a la entrega de una tarjeta bancaria y a comunicar el número secreto y extracción de dinero de un cajero automático), realizados por el acusado y su acompañante en el interior de un vehículo, que encajan perfectamente en la tipicidad del de delito de robo con intimidación y uso de arma, por el que ha sido condenado el recurrente. Pero además, existen otras pruebas de carácter indirecto, que corroboran lo admitido por el recurrente y declarado a la policía por la víctima: las obtenidas en el detención del acusado, el mismo día de los hechos, cuando viajaba en compañía de otra persona, en un vehículo denunciado como sustraído, en el que se intervinieron una pistola y la tarjeta bancaria de la víctima, así como la comprobación de que el día de autos, a la hora señalada por esta, se había efectuado un reintegro en un cajero automático con dicha tarjeta.
Todos estos elementos, conforman un acervo probatorio de cargo válido, suficiente que conduce a un pronunciamiento condenatorio totalmente compatible con el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Caro Romero, en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
