Sentencia Penal Nº 381/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 949/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100827


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00381/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 949 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 35 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 125 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 949/11

Juzgado Penal nº 35 de Madrid

Juicio Oral nº 125/11

SENTENCIA Nº 381/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de abril de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 125/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, lesiones y amenazas siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Juan Ramón y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.-No ha resultado probado que, los acusados Juan Ramón y su pareja sentimental Santiaga , estando las facultades intelectivas y volitivas de ambos levemente disminuidas por su adicción al consumo de bebidas alcohólicas, sobre las 23:00 horas del día 25 de abril de 2010, cuando se encontraban en el domiciliio común sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, tras una previa discusión, se agredieran mutuamente, de modo que Juan Ramón propinara a Santiaga un puñetazo en la espalda a la altura de los riñones, otro puñetazo en las costillas bajo el pecho derecho, golpes en la cabeza, tirones de pelo, empujones y arañazos, y que Santiaga le golpeara al anterior por todo el cuerpo y que el primero causara a la segunda lesiones consistentes en "dolor contusivo en región interescapular, contusión en parrilla costal derecha, contusión en región parietal izquierda, erosiones en 2º dedo de la mano derecha y 2º, 3º y 4º dedo de la mano izquierda", que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 10 días no impeditivos, sin secuelas; y que, asimismo, la segunda causara al primero las lesiones consistentes en "erosiones en muñeca derecha y antebrazo derecho, herida contusa en tobillo derecho y rodilla izquiera", que precisó de una primera asistencia facultativa y de 6 días de curación no impeditivos.

SEGUNDO.- No ha resultado probado que, el acusado Juan Ramón , cuyas facultades intelectivas y volitivas se hallaban levemente disminuidas por su adicción al consumo de bebidas alcohólicas, sobre las 23:00 horas, del día 10 de mayo de 2010, en el domicilio anteriormente mencionado, el acusado Juan Ramón , dijera a su pareja que la iba a romper la piñata y a desfigurar la cara y a continuación la golpeara por todo el cuerpo y la causara las lesiones consistentes en "contusiones y erosiones en rodillas, pretibial anterior derecha" que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin que consten los días de curación.

TERCERO.- No ha resultado probado que el acusado Juan Ramón , cuyas facultades intelectivas y volitivas se hallaban levemente disminuidas por su adicción al consumo de bebidas alcohólicas, cuando sobre las 23:00 horas, del día 16 de mayo de 2010, acudió al domicilio de su pareja sentimental Dª Santiaga , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, profiriera contra la misma las frase o expresiones amenazantes de "te voy a echar ácido y te voy a desfigurar la cara".

CUARTO.- No ha resultado probado que los acusados Juan Ramón y su pareja sentimental Santiaga , estando las facultades intelectivas y volitivas de ambos levemente disminuidas por su adicción al consumo de bebidas alcohólicas, el acusado Juan Ramón , cuyas facultades intelectivas y volitivas se hallaban levemente disminuidas por su adicción al consumo de bebidas alcohólicas, sobre las 4:45 horas, aproximadamente, del día 17 de mayo de 2010, cuando se encontraban en el domicilio común antes mencionado se agredieran mutuamente, de forma que el primero empujara a la segunda, la hiciera caer al suelo y que la golpeara dándola patadas por todo el cuerpo y un puñetazo en el costado izquierdo, y que a su vez la segunda le golpeara por todo el cuero y que Juan Ramón causara a Santiaga lesiones consistentes en "dolor a la palpación en costado izquierdo", que precisaron de una primera asistencia facultativa, y de tres días no impeditivos de curación, sin secuelas, y que Santiaga causara a Juan Ramón las lesiones consistentes en "cinco erosiones compatibles con arañazos de 1x0,2 cm, cada una de porción central de frontal, erosión de 1x0,5 en cara dorsal de 4º articulación metacarpofalángica de mano derecha, erosión de 1x0,3 cm en cara dorsal de 5º articulación metacarpofalángica de mano derecha, erosión de 1 cm en raíz nasal" que precisó de una primera asistencia facultativa y de siete días no impeditivos para su curación, sin secuelas.

QUINTO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Ramón , cuyas facultades intelectivas y volitivas se hallaban levemente disminuidas por su adicción al consumo de bebidas alcohólicas, y que, en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en las Diligencias Urgentes nº 111/2010 , tenía prohibido acercarse a Santiaga , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella (resolución que le fue notificada el día 12-5-2010), sobre las 23:00 horas, aproximadamente, del día 16 de mayo de 2010, así como sobre las 4:45 horas del día 17 del mismo mes y año, pese a conocer las prohibiciones antes mencionadas, se presentó en el domicilio de su pareja sentimental sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Pronunciamiento primero: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (Violencia de Género) tipificado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de responsabilidad criminal de la embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Pronunciamiento segundo: Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Ramón de los tres delitos de lesiones en el ámbito familiar (Violencia de Género) tipificados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal que se le imputaban por el Ministerio Fiscal.

Pronunciamiento tercero: Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Ramón del delito de amenazas leves en el ámbito familiar (Violencia de Género) tipificado en el artículo 171.4 º y párrafo 2º del Código Penal que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.

Pronunciamiento cuarto: Que debo absolver y absuelvo a la acusada Santiaga de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar (Violencia Doméstica) tipificados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal que se la imputaban por el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del acusado Juan Ramón la sentencia de fecha veintiocho de junio de 2011 a la que el presente rollo se contrae y por la que se absuelve al acusado como autor de un delito de maltrato y se le condena por otro de quebrantamiento de medida cautelar por incumplimiento de la misma, alegando error en la valoración de la prueba, en lo relativo al delito de quebrantamiento, entendiendo que no ha quedado acreditado que el acusado el día de los hechos acudiera al domicilio de la también acusada, sin que el testimonio de la acusada-víctima sea creíble al tener un ánimo revanchista ni el de la testigo Irene que aseguró tener enemistad con ambos, sin que, salvo el policía que intervino el día 17 de mayo, el resto de policías intervinientes pudiesen concretar fechas de las intervenciones en las que afirmaron intervinieron, que en todo caso no permite la aplicación del art. 74 del Código Penal y en segundo lugar por entender que concurre la eximente de embriaguez.

En primer lugar debe decirse que, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2- 7-90 [4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SSTC 1-3- 93 [RTC 199379], STS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de Instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En el presente supuesto, el juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, cuyo contenido ha sido comprobado por este Tribunal mediante el visionado de la grabación del juicio oral, siendo la declaración del acusado en modo alguno negatoria de tal desconocimiento sino que afirmó acudir al domicilio de su ex pareja Santiaga , porque iba a recoger el dinero de la fianza de la casera, sabiendo que tenia la orden de alejamiento, que solo quería recoger el dinero del alquiler, y como el día siguiente diecisiete de mayo igualmente fue al domicilio para hablar con la dueña y esta le abrió la puerta y estuvieron hablando Santiaga y él en la escalera hasta que vino la policía; mediante dicha declaración el acusado ha reconocido haberse personado en el domicilio en el que residía Santiaga los días 16 y 17 de mayo de 2011, tan sólo 4 días después de dictarse la medida de alejamiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, que le fue notificada personalmente el mismo día. Igualmente se ha visto confirmada su presencia en el domicilio de Santiaga por la declaración de ésta, y por la de Irene , que afirmó que el acusado entró en la vivienda a la fuerza y entró en la habitación de Santiaga y el agente de la Policía Nacional que intervino tanto el día 17 de mayo por los hechos ocurridos el día 16, relatándole Santiaga como el acusado el día anterior había entrado en su habitación, por lo que claramente se desmorona la versión exculpatoria del acusado . Siendo así la aplicación del art. 74 del Código Penal es correcta.

SEGUNDO.- Respecto de la pretendida aplicación de la circunstancia eximente completa del art. 20.1 o atenuante muy cualificada del art. 21.1 del Código Penal de embriaguez que se pretende por la defensa, debe decirse que no se ha acreditado la concurrencia de la exención que se alega, por cuanto de las testificales practicadas en el plenario, su propia declaración , la de su ex pareja Santiaga y policías intervinientes, se desprende que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y podría encontraba afectado por las mismas, a lo que se añade el informe médico forense por el que se constata que este bebía de forma asidua, si bien no ha quedado acreditado que el alcohol ingerido el día de los hechos fuese en tal cantidad que anulase su capacidad volitiva e intelectiva, sino solo ligeramente tal y como ha recogido el juez de lo penal. Debe tenerse en cuenta que el acusado fue explorado inmediatamente por el servicio Samur, no recogiéndose en el informe ninguna referencia a que padeciese una intoxicación etílica pues consta al folio 13 de las actuaciones que se demanda la tención del paciente por intoxicación etílica, ni siquiera que presenta fetor etílico, ni afectación neurológica, de otra parte, el acusado recordaba a la perfección todo lo sucedido, como así se desprende en el visionado de grabación del juicio oral ofreciendo las explicaciones que tuvo por conveniente en cada momento de su declaración, lo que no es compatible con la estado de abolición de sus facultades psicofísicas.

Debe decirse que la influencia del alcohol en el organismo humano puede manifestarse desde una simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece, variando la pena conforme a tal afectación, oscilando entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación.

El TS ha estudiado en múltiples sentencias esta circunstancia y ha extraído las siguientes conclusiones generales: A) para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total ( SSTS 29-9-1987 , 23-2- 1988 , 24-11-1989 , 16-2-1993 y 30-4-1993 , entre otras); B) la eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad (STS 11- 2-1981), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS 19-5-1981 y 27-5- 1991), a toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS de 10-12-1981 ) a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS de 24-10-1981 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS 23-2-1985 ), o alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS 21-3-1985 ) la embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales ( SSTS 10-2-1982 , 26-1-1983 y 30-4-1993 ), sin base patológica ( STS 27-11-1984 ); D) finalmente, para su consideración como atenuante muy cualificada, se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación (STS 18-3- 1991), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter (STS 12- 3-1984), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto ( STS 4-1-1990 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la base de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues precisamente, sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse, dicha atenuante como muy cualificada al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios ( STS 12-3-1984 ).

Por consiguiente, hemos de convenir que no incurre en error la Juzgador de Instancia, cuando valora la inexistencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada, al entender que no se ha acreditado la situación plena de embriaguez del acusado.

Así las cosas, no se ha acreditado en modo alguno que el acusado, como consecuencia de la ingesta que alega, estuviese embriagado hasta el punto de tener abolidas sus facultades mentales, tampoco que las tuviese disminuidas notoriamente, no pudiéndose acoger el motivo del recurso, al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios .

TERCERO.- Las costas se declaran de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, a la que el presente rollo se contrae, CONFIRMAMOS la, declarando las costas de la instancia y de la alzada de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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