Sentencia Penal Nº 381/20...io de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1812/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100421


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20110029511

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1812/2012

Ejecutoria:

Asunto: 300280/2012

Negociado: 1A

Proc. Origen: 272/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

SENTENCIA NÚM.381/2012

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, 17 de julio de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 272/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delitos de robo con intimidación contra el acusado Victoriano , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de octubre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno al acusado Victoriano , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad, absolviéndole del otro delito de robo con intimidación.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Victoriano recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Victoriano como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas, de menor entidad, absolviéndole de otro delito de robo con intimidación, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia

SEGUNDO.-Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juez Penal al considerar que de la misma no se desprende que el acusado llegara a sustraer efecto alguno del establecimiento Mercadona de la Avenida de las Ciencias y, con carácter subsidiario, de considerarle autor del delito que se le apreciara la eximente de drogadicción. El recurso no debe prosperar.

Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por la Juez de instancia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y los testigos (empleados del establecimiento Mercadona de la Avenida de las Ciencias de Sevilla), sustituyendo el análisis imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que el acusado fuera autor del delito de sustracción alguna, y por tanto, del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado..

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez Penal, la consideramos ajustada a derecho y a las reglas de la lógica y de la razón. La juzgadora de instancia, ha contado con la declaración de los dos empleados del establecimiento Mercadona de las que se desprende que el acusado en la tarde del día de autos se apoderó de una colonia del referido establecimiento, abandonó el mismo sin abonarla y, una vez fuera del local, al ser requerido para que entregase el efecto sustraído, se negó a ello llegando a sacar una navaja a los empleados amenazándoles con ella. Junto a la declaración de los empleados se tiene la manifestación vaga e imprecisa del acusado que si bien manifiesta no recordar lo sucedido el día de autos, admite un enfrentamiento con un empleado de Mercadona negando que hubiera sustraído algún efecto o que sacara alguna navaja.

Los dos testigos Benjamín y Evelio reconocieron en fotografía y en rueda al acusado como el autor de los hechos, ratificando en el plenario tal reconocimiento manifestando no tener la menor duda de que el acusado fue la persona que sustrajo el bote de colonia y les amenazó con una navaja.

Señala la defensa que ninguno de los testigos vio al acusado coger el bote de colonia y guardárselo y, que en consecuencia no puede asegurarse que sea autor de la sustracción por la que ha sido condenado. Olvida, sin embargo, el recurrente que Benjamín , manifestó que fue avisado pos la dependienta de perfumería del establecimiento de que fue el acusado quien se llevó el bote de colonia y, que además añadió, que se veía perfectamente como llevaba el referido bote en el bolsillo del pantalón, corroborando su declaración en la instrucción donde dijo que el bote le sobresalía del pantalón, con lo que no hay duda del apoderamiento. Pero es que además si dicho apoderamiento no se hubiera producido, lo lógico es que hubiera atendido los requerimientos de los empleados del establecimiento comercial y, desde luego, no les hubiera amenazado con una navaja para conseguir que le dejaran marchar.

En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega la Juez a quo no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ). La Juzgadora de instancia, contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en los escritos de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

TERCERO.-Se alega también por el recurrente error en la valoración de la prueba al no apreciarse en el acusado la eximente de drogadicción. Tampoco esta alegación puede ser acogida.

Conocida es la doctrina jurisprudencial que señala que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, corresponde a quien las invoca, pues la exención de responsabilidad debe ser tan probada por quién la alega como el hecho en que se pretende su concurrencia, SS.TS. 16-12 - 1-4 y 30-9-1996 , 25-4 y 11-10-2001 , entre otras). En el presente caso, tal prueba no se ha producido.

Como es sabido no basta la mera condición de drogodependiente, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad. Siendo preciso, en cualquier caso para la apreciación de una circunstancia modificativa como la interesada, que se aprecie la influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado y el tiempo de su ejecución, sin poderse establecer criterios genéricos.

La drogadicción puede generar una inimputabilidad, una imputabilidad gravemente disminuida, simplemente disminuida o una irrelevante proyección sobre los elementos intelectivo y volitivo, dependiendo de las circunstancias concurrentes, tipo de droga, permanencia, intensidad, etc.

En el caso sometido a revisión los datos con los que se cuentan no permiten afirmar que el acusado en la fecha en la que ocurrieron los hechos tuviera sus facultades volitivas o intelectivas mermadas por leve que ello fuera. El informe forense emitido tras la detención (folio 48) habla tan solo de que el acusado no presentaba signos indicativos de síndrome de abstinencia y que tampoco presentaba alteraciones significativas en sus funciones psíquicas, añadiendo que la adicción a sustancias estupefacientes en estados tempranos, como el que presentaba no deteriora las facultades psicológicas aunque si altera la voluntad. No consta que durante su ingreso en prisión tras la comisión de estos hechos recibiera tratamiento alguno. Por último, el resto de los informes médicos incorporados datan de los años 2006 y 2008 y en ellos se menciona que el acusado presentaba en el año 2006 un trastorno delirante en el contexto de un consumo de sustancias tóxicas, recogiéndose en los mismos que el acusado manifiesta haber dejado ya de consumir drogas; es más, el médico forense tras el examen de la documentación y exploración del recurrente concluye que el acusado no presenta alteraciones psicopatológicas que alteren su capacidad de juicio o volitiva y que el trastorno diagnosticado no le produce en el momento del reconocimiento alteración de sus funciones cognoscitivas y volitivas.

En definitiva, ante tal ausencia de pruebas, y vista la jurisprudencia antes reseñada, este Tribunal considera ajustada a derecho y debidamente razonada la sentencia de instancia, en la que no se aprecia las circunstancias modificativas interesadas por el recurrente, por lo que la confirmamos en su integridad. Pero es que además al acusado se le ha impuesto la pena en su menor extensión, con lo que aun apreciándole la circunstancia atenuante de drogadicción la misma no tendría la menor incidencia pues no puede rebajársele la pena.

CUARTO.-Se alega igualmente infracción del artículo 24 de la CE ., con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que la condena no viene apoyada en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Este motivo debe ser igualmente desestimado.

Las básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, la Juzgadora supo valorar una prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia (en concreto la declaración de Benjamín y de Evelio así como los reconocimientos que efectuaron los mismos del acusado como el autor de los hechos) por lo que no puede afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia

QUINTO.-Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Victoriano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 6 de Sevilla en el Asunto Penal 272/11, que se confirma en su integridad, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo

El IlmoSr.D.JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO voto en Sala pero no pudo firmar.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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