Sentencia Penal Nº 381/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 326/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100593

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE APELACIÓN (RJR) Nº 326/2012 SENTENCIA Nº 381/2012 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 315 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 326 de 2.012 , por delito de robo con violencia o intimidación, siendo apelante Nuria , representada por el Procurador Sr. Cueva Ruesca y defendida por el Letrado Sr. Civis Valle , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 17 de octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Nuria como responsable en concepto de autora de un delito de Amenazas Graves, una falta de Hurto en grado de Tentativa y una falta de maltrato de obra, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada una de las dos faltas multa de un mes a razón de 6 ? diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Pago de las costas del juicio.' SEGUNDO .- La resolución recurrida contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Sobre las 13 horas del día 5 de Octubre de 2012, la acusada Nuria , mayor de edad y con antecedentes penales, entró en el establecimiento comercial Mercadona, sito ene la Plaza Santo Domingo de Zaragoza, y con ánimo de procurarse un beneficio económico, introdujo en su bolso productos del establecimiento, concretamente dos cajas de preservativos y un queso valorados en 26'67 ?, y tras sobrepasar la línea de cajas dispuesta ya a salir del local la encargada del establecimiento Agustina le dijo que se sacara los productos, a lo que la acusada accedió, pero al querer marcharse seguidamente y oponerse Agustina le golpeó en la cara con el monedero, tirándola al suelo las gafas, la empujó en el pecho, y le dijo 'gorda de mierda, cúbrete las espaldas porque voy a llamar a mi novio y te va a rajar la cara, te voy a poner la cara como las putas' que le produjo desasosiego y temor. Finalmente la acusada pudo ser retenida por un empleado del establecimiento y detenida por agentes de Policía.' TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la condenada, Nuria , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre del presente año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por la apelante vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenada, según refiere, por un delito distinto de aquel por el que era acusada en las conclusiones provisionales.

Concretamente, lo ocurrido fue que el Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, mientras que en sus conclusiones definitivas planteó una calificación alternativa, sin modificar los hechos (únicamente sustituyó la expresión 'se negó' por la palabra 'accedió'), considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de amenazas, una falta de hurto, en grado de tentativa, y una falta de maltrato, acogiendo finalmente la sentencia esta calificación alternativa. Así pues, partiendo de que en los hechos objeto de calificación provisional, coincidentes con el relato fáctico de la sentencia, ya se hacía referencia al intento de sustracción de efectos que el establecimiento de autos tenía a la venta, a una agresión llevada a cabo contra la encargada y a unas expresiones amenazantes dirigidas contra ésta, hemos de llegar a la conclusión de que no se produjo indefensión alguna o quiebra del principio acusatorio, pues ya la acusación inicial se refería a la existencia de amenazas, maltrato e intento de hurto. Lo único que ocurrió fue que, estando el tipo del robo con violencia integrado por los dos componentes, la actuación violenta y la pretensión de obtención de lucro, la Juzgadora, tras valorar la prueba, consideró que ambos elementos no podían conectarse en justificación de una condena por tal delito, sino que debían sancionarse por separado, individualizando los distintos actos protagonizados por la acusada, tal como alternativamente había solicitado el Ministerio Fiscal.

Así pues, la Juez a quo, en modo alguno suplementó una omisión de calificación del Ministerio Fiscal y, por tanto, no puede considerarse vulnerado tal principio acusatorio, ya que para ello sería necesario que dicha Juez, en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, se hubiera excedido de los límites marcados por la acusación, bien en lo referido al conjunto de elementos fácticos tenidos en cuenta en ésta, o bien en lo que respecta a su calificación jurídica, pero no es esto lo que la ocurrido, pues la acusada tuvo realmente oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que inicialmente no había sido acusada y luego resultó condenada (en este sentido se pronuncia, entre otras, la STC 134/1986, de 29 de octubre ).

SEGUNDO .- Se alega también error en la apreciación de la prueba, invocando, en esencia, que el fallo condenatorio no puede sustentarse únicamente en la versión de la encargada del establecimiento comercial. Sin embargo, no se tiene suficientemente en cuenta por la apelante que dicha encargada era precisamente la víctima, cuya declaración reúne todos los requisitos establecidos al respecto por la jurisprudencia, esto es: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no existían relaciones previas entre acusada y víctima que pudieran haber generado móviles de resentimiento o interés de cualquier clase, o que tuvieran virtualidad suficiente para debilitar la credibilidad de la versión incriminatoria analizada, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como lo fue la propia declaración de la acusada, que reconoció haberse producido una 'confusión', al pensar dicha encargada que pretendía robar, y haber tenido 'una discusión' con ella; y 3º), persistencia en la incriminación, pues se ha mantenido la misma versión en el tiempo, de forma coherente y sin ambigüedades.

En definitiva, pues, verificada que ha sido la racionalidad del proceso valorativo realizado por la juez de instancia, no cabe otra conclusión que considerar acertados los argumentos expuestos en la sentencia ahora impugnada, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba efectuada, como en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos y subsiguiente conclusión de condena contenida en el fallo, procediendo, de conformidad con todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cueva Ruesca, en representación de Nuria , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2.012 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido nº 315 de 2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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