Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 34/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 381/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala nº 34/2013.
Procedimiento Abreviado número 19/2009 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 381/2013
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa número 34/20013, instruida por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, en el Procedimiento Abreviado número 19/2009, seguida por un delito contra la salud pública contra:
Inés , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacida en Sant Cugat del Vallés (Barcelona), el día NUM001 de 1990, hija de Porfirio y de Olga , vecina de Reus (Tarragona), con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, y no habiendo estado privado de libertad por esta causa.
Jose María , mayor de edad, con DNI número NUM004 , nacido en Reus, Tarragona, el día NUM005 de 1989, hijo de Juan Antonio y María Consuelo , vecino de Reus (Tarragona), con domicilio en PASAJE000 número NUM002 , NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales y no habiendo estado privado de libertad por esta causa;
Y Baldomero ; mayor de edad, con DNI número NUM008 , nacido en Reus, Tarragona, el día NUM009 de 1985, hijo de Dimas y de Enriqueta , vecino de Reus, y con domicilio en la CALLE000 número NUM010 , NUM003 , sin antecedentes penales y no habiendo estado privado de libertad por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel, y los acusados Inés , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Avilés Díazy defendida por el Letrado D. Ramón Mercé Ollé; Jose María , representado por la Procuradora Dña. Encarnación Alfaro Martinez ydefendido por el Letrado D. Francisco Raúl Fenollosa; y Baldomero , representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina ydefendido por el Letrado D. Francisco Raúl Fenollosa,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitado el correspondiente Rollo de Sala ante este Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 17 de octubre de 2013 se presentó por el Ministerio Fiscal y demás partes escrito de conformidad firmado por todas ellas.
Y llegado el día del juicio oral que venía señalado, dicho escrito de conformidad fue ratificado por las partes y los acusados, por lo que las actuaciones quedaron conclusas para Sentencia, dictándose sentencia 'in voce', cuyo fallo fue adelantado a las partes, quienes manifestaron su deseo de no recurrir por lo que se declaró la firmeza de la misma.
SEGUNDO.- El escrito de conformidad presentado por las partes realizaba un relato de los hechos y calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368, 2 del Código penal , del que eran responsables los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitándose las penas de un año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 588 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50 € no satisfechos con arreglo al artículo 53.2 del Código penal , y costas procesales.
Dada lectura del escrito de calificación conjunto y conformidad por el Ilmo. Sr. Secretario, el Ministerio Fiscal, y los Sres. Letrados y los acusados se mostraron conformes con el mismo, ratificándolo, manifestando su intención de no recurrir, y dictándose sentencia 'in voce' que fue adelantada en el fallo a las partes, declarando su firmeza, y acordando la incoación de la correspondientes ejecutoria.
PRIMERO Y UNICO.-Probado y así expresamente se declara por conformidad de las partes que los acusados, Jose María , de diecinueve años de edad (nacido el NUM005 -1989), con DNI NUM004 , Baldomero , de veintidós años de edad (nacido el NUM009 -1985) y Inés , de dieciocho años de edad (nacida el NUM001 -1990), con DNI NUM000 , todos ellos sin antecedentes penales, sobre las 00:30 horas del día 20 de Julio de 2008, en las inmediaciones del recinto del Festival Internacional de Benicássim (Castellón), fueron sorprendidas por Agentes de la Guardia Civil cuando actuando de común acuerdo, ofrecían a distintas personas diversas sustancias estupefacientes a cambio de dinero, portando en el momento de su detención 52 comprimidos con un peso total de 6,39 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 40,7%, así como 7 comprimidos de DIAZEPAM, con una pureza de 5 mg/comprimido, además de 587 euros y 388 euros que portaban Jose María y Baldomero , respectivamente, procedentes de su ilícita actividad.
El MDMA es sustancia que ocasiona grave daño a la salud, está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España.
El DIAZEPAM es sustancia que no ocasiona grave daño a la salud y está sujeta al control internacional de drogas tóxicas.
Las sustancias intervenidas a los acusados hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 587 euros y 70 céntimos.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 787. 1 LECrim . dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.
Establece el art. 784. 3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio.
Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados.
El artículo 368 del Código Penal , sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y en el presente caso se concreta en la modalidad de tenencia y transporte de sustancia, denominada cocaína y heroína, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud, como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15-6-99 o 24-7-00 , estando catalogada - recuerda la STS 210/2005, de 22 de febrero -, en los Convenios internacionales suscritos por España y la Jurisprudencia invariable de esa Sala, que siempre ha considerado a la 'cocaína' entre las denominadas vulgarmente 'drogas duras', para su posterior distribución a otras personas (tráfico). En tal sentido en la Sentencia 1312/2005, de 7 de noviembre se declara que estos delitos de peligro abstracto, han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello permite que estos delitos sean formulados como delitos en los que la acción tenga una determinada aptitud generadora de peligro.
SEGUNDO.-Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º del Código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
TERCERO.-Del expresado delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores los acusados Inés , Jose María , y Baldomero , de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Y por estricta conformidad de las partes, procede imponer a cada uno de los acusados las penas un año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 588 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50 € no satisfechos con arreglo al artículo 53.2 del Código penal , y costas procesales, decomiso de las sustancias y metálico intervenidas, con destrucción de la droga y adjudicación del segundo al Estado, y todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código penal y 338 de la LECrim , y costas procesales.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Inés , Jose María , y a Baldomero , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del cp . ya descrito a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 588 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50 € no satisfechos, y a las costas procesales.
Se decreta el decomiso de las sustancias y el metálico intervenido, con destrucción de la droga, y adjudicación del segundo al Estado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

