Sentencia Penal Nº 381/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 405/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 381/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100390

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0315060

ROLLO:APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000405 /2013 MC

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000004 /2012

RECURRENTE: Ceferino

Procurador/a:

Letrado/a: MARISOL ROBLES ESPINOSA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000405 /2013

SENTENCIA Nº 381/2013

En la Ciudad de Murcia, a doce de julio de dos mil trece.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 405/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato Nº 4/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura, seguido por una falta de lesiones, contra D. Ceferino , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 25 de abril de 2012 , recurrida en apelación por la el propio denunciado D. Ceferino .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 25 de abril de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 19:00 horas del día 17 de febrero de 2012, Ceferino , agarró del pecho a su compañero de trabajo Justino , tirándolo al suelo, donde comenzó a forcejear con él, como consecuencia de lo cual Justino sufrió contusiones, para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa y 2 días, en los que no se encontró impedido para la realización de sus tareas habituales.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Condeno a Ceferino , como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, constituyendo un total de 120 euros de multa, que deberá abonar el condenado, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Condeno a Ceferino a abonar a Justino , en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión, la suma de 60 euros.

Condeno a Ceferino a abonar las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, en ambos efectos, en escrito registrado el 13 de febrero de 2013, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, por cuanto no reconoció en la vista oral que tirase al suelo al denunciante, ni tampoco que como consecuencia de los hechos que ocurrieron el denunciante pudiera sufrir lesión alguna, siquiera levísima, admitiendo que sí hubo un forcejeo mutuo, donde se agarraron, interesando por todo ello la revocación de la sentencia y que se le absuelva.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 405/2013 (el 25 de junio de 2013).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO:No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Dictada sentencia condenatoria el 25 de abril de 2012 en el presente Juicio de Faltas Inmediato nº 4/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura , la misma fue notificada al denunciado que resultó condenado el 7 de febrero de 2013.

Las notificaciones de la sentencia antedicha al Ministerio Fiscal y al denunciante lo fueron el 7 y 8 de mayo de 2012 respectivamente.

El 13 de febrero de 2013el denunciado D. Ceferino interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue registrado.

Por providencia de 11 de marzo de 2013se dio trámite al recurso de apelación interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial de más de seis meses (desde el 25 de abril de 2012 al 11 de marzo de 2013) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal .

Este plazo de prescripción (más de seis meses sin actividad judicial alguna) se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida y por lo tanto no firme, lo cual obviamente no ha sido advertido ni por la Juzgadora de instancia ni por ninguna de las partes intervinientes. Circunstancias éstas que no excluyen ni limitan el análisis jurídico-penal en los términos que está realizando este Juzgador de alzada.

Ese plazo de prescripción efectiva, por inactividad judicial, se ha producido una vez dictada la sentencia, en los trámites para dar lugar a la notificación de la sentencia, por cuanto desde el 25 de abril de 2012 que se dicta la sentencia sólo obran las notificaciones del 7 y 8 de mayo de 2012, y tras ello la siguiente notificación es la del denunciado el 7 de febrero de 2013, interponiendo éste recurso de apelación que es proveído el 11 de marzo de 2013. Evidenciándose así que en ese periodo no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo.

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el antedicho periodo temporal, superior a los seis meses (en concreto, e incluso dando eficacia a las notificaciones de la sentencia, desde el 8 de mayo de 2012 al 7 de febrero de 2013, es decir, nueve meses), cuando el plazo de prescripción de las faltas está fijado en 6 meses. Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese intervalo supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como este Juzgador ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores (tanto sentencias como autos).

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso y en el periodo señalado, en que no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...).Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Esta declaración indiscutible de extinción de responsabilidad criminal por prescripción excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso, y justifica declarar de oficio las costas de la instancia.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Inmediato Nº 4/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura -Rollo Nº 405/2013-.

Se declaran de oficio las costas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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