Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 381/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1096/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 381/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100390
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016644
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1096/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 120/2014
Apelante: D./Dña. Adelaida y D./Dña. Carlos Miguel
Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO y Procurador D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ
Letrado D./Dña. MARIA LEANDRA BRIS GARCIA y Letrado D./Dña. EVA DE ANDRES LUCAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 381/14
En la Villa de Madrid, a 23 de Junio de 2014
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1096/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 120/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes Don Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Alvarez Pérez; y defendido por la Abogada Doña Eva de Andrés Lucas; y Doña Adelaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Solano; y defendida por la Abogada Doña María Leandra Bris García, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 16.30 horas del día 22 de febrero de 2014, Carlos Miguel , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Adelaida , ecuatoriana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en situación regular en España y que mantuvieron una relación sentimental sin convivencia, iniciaron una discusión en el domicilio de él, sito en la PLAZA000 número NUM000 de Madrid, en el transcurso de al cual Adelaida tiró por la ventana el cargador del móvil de Carlos Miguel , y con ánimo de menoscabar la integridad física de él, se abalanzó sobre su pareja y comenzó a morder, arañar y golpearle, reaccionando él de forma violenta y con idéntico ánimo abofeteándola a ella y cogiéndola por los pelos. Una vez separados por el otro inquilino de la vivienda que dio aviso a la policía y al decirle Carlos Miguel a Adelaida que s fuera antes de que llegara la policía, ela cogió un ordenador portátil y golpeó a su pareja en la cabeza sin que conste la existencia de lesiones al haberse negado ambos a ser explorados por el médico forense'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adelaida , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma durante dos años.
Que debo condenar y condeno a Adelaida como autora responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carlos Miguel , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma durante dos años.
Corresponde a Carlos Miguel y Adelaida el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación los condenados Don Carlos Miguel y Doña Adelaida , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Adicionalmente se declara expresamente probado que Carlos Miguel y Adelaida tenían sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente comprometidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Don Carlos Miguel invoca en su recurso error en los siguientes motivos:
a)Error en al apreciación de la prueba que conlleva vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
b)Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.2 o del art. 21.1 en relación con el anterior, todos CP , al considerar que en este concurría en el apelante la eximente completa o al menos incompleta de haber actuado intoxicado y bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
c)Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.4 CP , al considerar que concurre en este caso la eximente de legítima defensa.
La recurrente Doña Adelaida invoca en su recurso error en los siguientes motivos:
a)Error en al apreciación de la prueba que conlleva vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración del testigo Don Héctor credibilidad por tener animadversión hacia la apelante visto que era el compañero de piso del otro acusado y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
b)Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.2 o del art. 21.1 en relación con el anterior, todos CP , al considerar que en este concurría en la apelante la eximente completa o al menos incompleta de haber actuado intoxicado y bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.-El análisis de los dos recursos debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo ocurrido en el plenario lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que cada uno de los dos recurrentes, en el primer motivo de sus respectivos recursos, se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. Cada uno de ellos considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso cada uno de los dos apelantes, que son al tiempo víctimas y acusados, se acogieron a su derecho a no prestar declaración, como ya lo hicieron en la fase de instrucción, en la que también se negaron a ser explorados por el médico forense. Pero la Juez a quo analiza el testimonio absolutamente determinante de un testigo directo de los hechos y de los testigos agentes policiales que acudieron a la llamada telefónica que aquel testigo realizó, y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que su testimonio es claro y contundente, creíble y que no incurre en contradicciones.
Y efectivamente, por más que cada uno de los dos apelantes argumenten en sus respectivos recursos, estos testimonios han sido mantenidos sin contradicciones o ambigüedades:
a)En primer lugar, en cuanto al inquilino del piso, Don Héctor , narró con precisión los hechos en la parte que presenció, indicando que pudo ver que la acusada se abalanzaba contra el acusado y que a partir de ahí comenzaron a empujarse y a forcejear. Aunque manifiesta que fue rápidamente a llamar a la policía para evitar que el conflicto llegara a más, vio a Adelaida empujar y forcejear con Carlos Miguel , agarrarle de una pierna y golpearle con el ordenador portátil en la cabeza. Y oyó a Carlos Miguel gritar que Adelaida le estaba mordiendo. Por su parte, manifiesta que vio a Carlos Miguel empujar y forcejear con Adelaida , insistiendo en que los empujones y forcejeos fueron mutuos. Finalmente, debe tenerse presente que este testigo, en su declaración judicial, manifestó con mayor claridad que además vio como ambos se daban golpes y puñetazos, aunque luego en el plenario manifestó que no los vio porque se había ido a llamar a la policía.
Este testimonio es directo, se presta por persona absolutamente independiente que estaba en el lugar de los hechos, perfectamente imparcial, que no incurren en ninguna clase de contradicción, y ha sido persistente en todo momento.
b)En segundo lugar, la declaración de distintos agentes policiales, que llegaron a la vivienda inmediatamente y que pudieron apreciar personal y directamente, en primer lugar el estado de nerviosismo y agitación en que se encontraban los dos acusados; en segundo lugar, que la casa estaba desordenada y revuelta, señal inequívoca de la pelea que había tenido lugar; y, en tercer lugar, que cada uno de ellos efectivamente presentaba señales de haber sido golpeado. Concretamente, observaron que él presentaba señales de agresión en la cara y en el brazo, con señales de haber sido mordido (lo que concuerda con el relato del otro testigo), y que ella tenía sangre en la boca.
Frente a este marco probatorio, cada uno de los recurrentes se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de estos testigos, que son directos. El primero en cuanto a todos los hechos, que presenció directa y personalmente. Los agentes , en cuanto a los indicios que pudieron apreciar personalmente, particularmente las lesiones que ambos presentaban.
No existe, por otra parte, el menor indicio de la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva en el testigo Don Héctor . Alega la apelante que tenía animadversión contra ella por ser inquilino del piso del otro acusado. Sin embargo, más allá de este hecho objetivo no se aporta ni se acredita indicio alguno, por mínimo que sea, de animadversión por parte de este testigo, que además presta un testimonio que incrimina igualmente a ambos acusados.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo de los recursos de cada uno de los apelantes, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Alegan también cada uno de los dos apelantes infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez.
La Sentencia declara probado que esta circunstancias no concurre en ninguno de los dos acusados porque no ha quedado acreditado que tuvieran sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de alcohol.
La eximente completa prevista en el párrafo segundo del art 20 CP , que invoca cada uno de los dos acusados en su respectivo recurso, exige que la persona se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Pero no es el caso. La intoxicación plena se acerca al estado de coma o precoma, caracterizado por la pasividad y falta de actividad motora, pero ello no aconteció, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta de cada uno de los dos recurrentes no se desprende que la influencia del alcohol ingerido anulase por completo sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no revistiendo la situación de intoxicación especial intensidad, ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.
Ni siquiera ha sido acreditado que concurriera una 'fuerte intoxicación etílica' ( STS 15 de noviembre de 2012 ), es decir una intoxicación semiplena, en cuyo caso lo procedente sería la aplicación de la eximente incompleta, siempre que concurrieran los demás requisitos legales, es decir que la intoxicación no se haya buscado con el propósito de cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Y no se debe olvidar que las circunstancias, así eximentes, como atenuantes nunca se presumen y deben en todo caso acreditarse ( STS 25 de mayo de 2012 ), y que corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante (SSTE de 3 de noviembre de 2003; 2 de octubre de 2003, ....entre otras muchas).
En este caso no se ha acreditado que ninguno de los dos apelantes estuviera tan gravemente afectado por una ingesta alcohólica previa. Sin embargo, consideramos que si ha quedado acreditado que se hallaban afectado por el consumo de alcohol, es decir, levemente embriagados. Lo cierto es que tanto el testigo directo como todos y cada uno de los cuatro agentes policiales declararon que los dos acusados estaban embriagados, que presentaban síntomas inequívocos en ese sentido y que incluso costaba poder entenderse con ellos por la evidente embriaguez. En esta situación, parece procedente declarar probados tales hechos y aplicar la atenuante analógica del art. 21.7ª CP , en cuanto esta situación de embriaguez indiscutiblemente disminuyó, siquiera levemente, la voluntad y la capacidad de querer de los acusados, revocando la resolución recurrida en este extremo.
QUINTO.-El apelante Don Carlos Miguel se queja adicionalmente de la valoración de la prueba efectuada, y considera que actuó en legítima defensa frente a la agresión que estaba recibiendo de Doña Adelaida .
Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. No es el caso. Es cierto que en este caso fue Adelaida quien comenzó la agresión, abalanzándose contra Don Carlos Miguel y comenzando a golpearlo. Pero pese a lo que manifiesta el apelante lo cierto es que el testigo Don Héctor es claro al manifestar que a partir de ese ataque inicial, que comenzó la acusada, ambos comenzaron a golpearse mutuamente, a forcejar y a zarandearse, evolucionando rápidamente la situación a la de una agresión mutuamente aceptada.
Por tanto, sin descartar que la agresión inicial fuera de Doña Adelaida , lo cierto es que inmediatamente la discusión derivó en una agresión bilateral aceptada por parte de Don Carlos Miguel , en la que desde luego no hay espacio para la defensa invocada por el apelante.
SEXTO.-En relación con las penas, la apreciación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal no incidirá en la individualización de la pena impuesta al acusado Don Carlos Miguel en cuanto, como indica la resolución recurrida, ha sido impuesta en su extensión mínima (seis meses de prisión). La situación es distinta en relación con la apelante Doña Adelaida . La pena mínima prevista en el art. 153.2 y 3 CP es la de prisión de tres meses a un año en su mitad superior, es decir, de siete meses y medio a un año de prisión. Aplicando igual criterio que en el caso anterior, la pena aplicable será la mínima, esto es, siete meses y medio de prisión, más su accesoria legal, manteniéndose la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en la extensión fijada en la Sentencia recurrida.
SEPTIMO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. En este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro sin causar lesión. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación previstas en dicho precepto.
OCTAVO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley a los penados, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Don Carlos Miguel y Doña Adelaida contra la sentencia de 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 120/2012.
Confirmamos dicha resolución, con las únicas excepciones siguientes:
a) Concurre en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez ( art. 21.7 en relación con 21.1 y 20.1, todos CP ).
b) La pena de prisión impuesta a Doña Adelaida se fija en siete (7) meses y un (1) día de extensión.
c) Se eliminan las penas de prohibición de aproximación impuestas a ambos acusados.
Condenamos a los apelantes al pago por mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

