Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 31/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 381/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 31/15 D
Procedimiento Abreviado nº : 546/12
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
Recurrente: Eusebio
SENTENCIA nº 381/2015
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2015
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 31/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 546/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Eusebio , representado por el Procurador Sr. Fernández Anguera, y defendido por el Letrado Sr. Tarragó; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Eusebio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, si bien añadiendo a los mismos, en punto y aparte lo siguiente: 'Datando los hechos de 1.01.12, e incoado el procedimiento judicial al día siguiente, la causa estuvo paralizada desde el dictado del auto de apertura de juicio oral, el 21.06.12 hasta la providencia de remisión al juzgado de lo Penal, de 16.11.12. Y desde esta resolución hasta el auto de admisión de pruebas, de 15.07.12, no dictándose hasta el 15.07.14 la diligencia de señalamiento, que fue fijado para el 24.10.14'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
En primer lugar, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, por entender que la denunciante incurre en contradicciones a lo largo del procedimiento, y que su declaración quita hierro al asunto, explicando que cuando su compañero sentimental le dio con la puerta de copiloto de su automóvil lo hizo porque estaba nervioso, e impulsado por la intención de huir de la policía, no de agredirla. A ello añade que esa declaración no tiene naturaleza incriminatoria, y que la testigo renuncia a cualquier reclamación que pudiera corresponderle, solicitando por tanto la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para el caso de que se confirme el pronunciamiento de condena, solicita que la calificación jurídica lo sea de falta del artículo 617.1 del Código Penal , al no haberse acreditado la existencia de convivencia común entre ellos, toda vez que hacía más de un año que habían dejado la relación, razón por la que, según su postura, no puede atentarse contra la paz familiar, bien jurídico protegido por este tipo penal. Finalmente, solicita la recurrente que, de mantenerse la condena por delito, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se imponga a su patrocinado la pena mínima.
Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
En el supuesto enjuiciado, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el grabado 'Arconte'de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución apelada.
En efecto, por un lado, se ha carecido en este caso de la versión del acusado sobre la agresión que se le atribuye, al no haber comparecido el mismo al plenario a pesar de haber sido citado en forma, y sin alegar justa causa para ello, lo que motivó su celebración en ausencia. Ahora bien, la Juez de lo Penal ha contado con otros medios de prueba para sustentar su veredicto de condena, en concreto, con las declaraciones de la ex compañera sentimental del acusado, Hortensia , y con las de los Mossos d'Esquadraque acudieron al lugar ante la denuncia de un ciudadano de que un hombre estaba agrediendo en la calle a una mujer intentando meterla por la fuerza en su coche. Ella declara así que ambos estaban discutiendo de forma verbal y que él le tiraba del brazo con fuerza para meterla en el coche porque ella no quería, momento en que aparecieron los agentes, que él se asustó entonces, se metió en el coche y dio marcha atrás y les dio a ella y a los agentes, si bien ella interpretó que lo hizo no para agredirles sino por los propios nervios. Por otro lado, los testimonios de los Mossos d'Esquadra, son coincidentes al manifestar que el acusado la tenía agarrada fuertemente por el brazo, y que cuando llegaron él se metió en el coche y dio marcha atrás golpeándola a ella y a los propios agentes, y que después dio marcha adelante y la mujer tuvo que esquivar el coche para no ser golpeada de nuevo. Finalmente, destaca la juzgadora la compatibilidad de esas declaraciones con el parte médico de las lesiones de ella unido a los autos e informe médico forense de sus lesiones, que describen en ella erosión superficial de gran extensión en región supracondilea izquierda y erosiones de diferente extensión en los pies, sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esta ponderación. Debido a ello, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, manteniéndose en consecuencia inalterado el relato fáctico de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-E igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que el hecho se sancione como simple falta del artículo 617.1 del Código Penal . Así, el artículo 153 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.
Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.
Por regla general, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mimos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, ya se aborde dicha consideración desde un punto de vista subjetivo o individual, como intención verificable del propio contenido de la acción (en postura tradicionalmente sostenida por esta Sala), ya desde un punto de vista objetivo, en tanto exteriorización de un patrón de conducta machista notablemente extendido en la sociedad desde tiempos pretéritos (en posición jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 8 de junio de 2009 , 24 de noviembre de 2009 ó 31 de julio de 2013 ,que pone el acento no en los ánimos o intencionalidades, sino en el entorno objetivo, de forma que para entender que concurre dicho factor, bastará con constatar la vinculación del comportamiento enjuiciado con esos añejos y superados patrones culturales, es decir, con los denostados cánones de asimetría de género que la norma pretende erradicar.
Y en ambos casos es posible excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas, como la falta de lesiones pretendida por la recurrente, en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).
De lo anterior no cabe sino concluir que sólo en esos casos de reciprocidad en la conducta ofensiva de ambas partes la calificación jurídica adecuada será la falta ordinaria del artículo 617. 1 ó 2 del Código Penal , una calificación que, sin embargo, no puede aplicarse en este caso, como se avanzaba con anterioridad, al no haber quedado acreditadas las circunstancias de reciprocidad que en desarrollo de la agresión hubieran podido excluir la especial protección otorgada a las víctimas por la LO1/2004 de 28 de diciembre.
Con dicha conducta se ven, de esta forma, saciadas las exigencias del tipo penal incorporado al artículo 153.1 del Código Penal por el que ha recaído condena, incluyendo la lesión del bien jurídico protegido por el mismo. A tal efecto, no le falta razón a la recurrente cuando se refiere a un bien pluriofensivo, que abarca no sólo la integridad física de las víctimas, sino valores constitucionales como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y la paz familiar, tendente a evitar
que el ámbito doméstico se vea invadido por el miedo y la dominación.
Ahora bien, dichas consideraciones no impiden la comisión del delito en los casos en que la referida convivencia haya cesado. Antes al contrario, lo que se pretende con este tipo penal es evitar que esa situación de dominación del hombre sobre la mujer unida a él por los referidos vínculos se perpetúe tras el cese de la relación, en orden a impedir que los autores se comporten como si la mujer formara parte de su propiedad, obstaculizando así el desarrollo adecuado de su vida mediante atentados contra su dignidad y contra su integridad moral. Por todo lo anterior, procede la desestimación de segundo motivo de apelación.
TERCERO.-También solicita la recurrente que, de confirmarse la calificación jurídica de la sentencia apelada, se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la imposición de la pena mínima.
El motivo debe ser estimado. En efecto, la atenuante de dilaciones indebidas, inicialmente aplicada por nuestra doctrina jurisprudencial a través de la vía analógica que brindaba el artículo 21.6 de nuestro Código Penal , fue incorporada al mismo a través de la reforma operada mediante la LO 5/2010 de 22 de junio, que introdujo en el mencionado precepto el siguiente apartado:
'Son circunstancias atenuantes ... 6º) la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La circunstancia así descrita reduce, por tanto, la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad, partiendo del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada. De ahí que resulte aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso.
Ahora bien, los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la redacción del mencionado precepto, tales como el carácter extraordinario e indebidode la dilación, así como la referencia a su proporción en relación con la complejidad de la causa,confieren un relevante papel a la labor interpretativa de Jueces y Tribunales en relación al mismo.
Dentro de esta labor, resulta especialmente ilustrativa la STS 526/2013 de 25 de junio ,que incorpora como parámetros atendibles en su eventual aplicación la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procedimientos de igual naturaleza, el interés que arriesga quien invoca las dilaciones indebidas, su conducta procesal, así como la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y en aplicación del Acuerdo No Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de julio de 2012,que exige para la apreciación de esta atenuante como muy cualificada de una paralización mínima de tres años, bastando con la de dieciocho meses para su apreciación como ordinaria; partiendo de que la adición que incorporamos en la alzada a los hechos probados, (del siguiente tenor: 'Datando los hechos de 1.01.12, e incoado el procedimiento judicial al día siguiente, la causa estuvo paralizada desde el dictado del auto de apertura de juicio oral, el 21.06.12 hasta la providencia de remisión al juzgado de lo Penal, de 16.11.12. Y desde esta resolución hasta el auto de admisión de pruebas, de 15.07.12, no dictándose hasta el 15.07.14 la diligencia de señalamiento, que fue fijado para el 24.10.14'),constata que el procedimiento ha estado paralizado en tres ocasiones por causas no imputables al acusado, alcanzado la suma de esos períodos de inactividad el tiempo de dos años, nueve meses y veinte días, tal lapso de tiempo debe de ponerse en relación, como pone de manifiesto la recurrente, con la escasa complejidad de la causa, lo que obliga a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , con la consiguiente imposición de la pena en su grado mínimo.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Eusebio contra la sentencia de fecha 5.11.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 546/12, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de fijar en seis meses la pena a imponer a Eusebio por el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que resultó condenado, al concurrir en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Mantenemos el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

