Sentencia Penal Nº 381/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 897/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 381/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100383

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:722

Núm. Roj: SAP LE 722/2015

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00381/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:
SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2014 0107185
R.APELACION ST MENORES 0000897 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Narciso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE FERNANDEZ ALONSO
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 381/2.015
ILMOS. SRS.
Dº. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a catorce de julio de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Expediente de
Reforma nº 239/2014, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelante el menor Don
Narciso , representado-asistido por la Letrado Doña Mª José Fernández Alonso, y apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: ' FALLO: Declaro a los menores Valentín y Narciso , ya circunstanciados, autores responsables de un delito de robo con intimidación, ya definido, y, por ello, impongo a Valentín la medida de PERMANENCIA EN CENTRO DURANTE 6 FINES DE SEMANA, y a Narciso durante 8 fines de semana, a razón de 36 horas cada fin de semana.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal. Y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución. Señalándose al efecto para la correspondiente vista y deliberación el día 20 de julio de 2015.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: ' PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 8 horas del día 17.8.2014, en Molinaseca, durante las fiestas patronales, Valentín y Narciso se acercaron a Anselmo en actitud amenazante y, mostrando una pequeña navaja le obligaron, con ánimo de lucro, a que les entregase la cartera, sustrayéndole 290 euros y posteriormente el teléfono móvil, que fue recuperado.'

Fundamentos


PRIMERO .- A tenor de las alegaciones que el menor Don Narciso como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto y en el acto de la vista oral. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir , con el mismo criterio resolutivo al que llegó la Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal , respecto a la cuestión ahora planteada por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que no quedó suficientemente acreditado a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que el apelante hubiere tenido participación en el robo de que fue objeto el menor Don Anselmo , tal y como se le atribuye en el relato de hechos probados. De tal forma que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, no desvirtuándose el principio constitucional de presunción de inocencia, con la consecuencia de que ha de absolverse al ahora denunciado-apelante. Debiendo operar, en última instancia el principio penal 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le vienen a atribuir la apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, ha venido a quedar suficientemente constatado, que el apelante si vino a participar en el robo con intimidación de que fue objeto la víctima y menor Don Anselmo . Y, ello, desde el momento que tal participación no ya solo fue puesta de manifiesto por el menor Don Valentín , que vino a reconocer los hechos, sino que, además, fue plenamente identificado por el propio menor Don Anselmo , y el testigo Don Fidel , a través de las ropas que vestían ambos, encontrándose juntos en el momento que fueron ambos encontrado, vistos e identificados por la propia víctima, acompañado de su padre, después de acontecer los hechos. No existiendo otro grupo de menores similar o parecido al en que se encontraban ambos menores.



TERCERO.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado mucho más creíble y convincente la versión y relato de los hechos manifestados por el denunciante, su padre, el testigo amigo del denunciante en cuya compañía se encontraba, que la del denunciad-apelante.

Sin que, por otra parte, tampoco hubiera quedado la suficiente y eficaz constancia, de hechos o circunstancias en los que poder fundar de forma lógica y razonable, que el denunciante, su padre y el testigo, faltasen conscientemente a la verdad imputando al ahora apelante unos hechos falsos e inexistentes como trata de mantener el mismo.

De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que se invocan.

No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto del denunciante, como de su padre, el testigo y las circunstancias puestas de manifiesto por los agentes de policía intervinientes, de manera diferente a como lo hizo el Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó la misma al respecto. No dando la suficiente credibilidad a la ahora apelante, acerca de que no hubiese llevado a cabo los hechos y el actuar que se le atribuye en los hechos probados de la sentencia apelada.

Razón por la cual no se ha visto por todo ello conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia que invoca la apelante en su recurso de apelación, ni tampoco ninguna duda ha venido a surgir sobre que el mismo fuera el autor de los hechos y comportamiento por el que ha sido condenado, junto con el también menor Don Valentín .



CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el menor Don Narciso , contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma número 239/2014, debemos confirmar dicha resolución; con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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