Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 778/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 381/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100534
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014330
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 778/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 296/2013
Alejandro Benito López
Apelante: D./Dña. Gerardo , D./Dña. Lorenzo , D./Dña. Rosendo , D./Dña. Luis Angel y D./Dña. Agapito
Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado D./Dña. MANUEL GOMEZ MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº /2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a 29 de septiembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 296/2013, seguido contra don Agapito , don Rosendo , don Lorenzo y don Luis Angel .
Son apelantes los acusados representados por la procuradora doña Gema Muñoz Minaya y defendidos por el letrado don Manuel Gómez Moreno, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Único.- Sobre las 05:30 horas del día 8 de julio de 2012, los acusados Agapito , Rosendo , Lorenzo y Luis Angel , ya reseñados, se encontraban en la calle Antonio López de esta ciudad. Del hotel Isis ubicado en calle salieron Maite y Luisa , quienes fueron increpadas por algunos de los acusados. Los términos en que éstas contestaron enfurecieron a Agapito , quien se acercó hacia ellas, las insultó y comenzó a agredirlas, resultando posteriormente auxiliado por su hermano Lorenzo , quien participó en la agresión a las mismas, recibiendo de ellos diversos empujones, puñetazos e incluso cabezazos.
A consecuencia de la agresión, en la que no consta acreditado que participarán los otros acusados, Rosendo y Luis Angel , Maite resultó con contusiones en región parieto-occipital, frontal izquierda y cigomótica del mismo lado y zona órbita izquierda que sanaron sin secuelas, con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico, en 9 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Por su parte Luisa tuvo contusiones en la región temporal derecha y en la rodilla. Igualmente sanó sin secuelas, con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico, en 11 días de curación, 5 de los cuales fueron impeditivos al ejercicio de sus ocupaciones habituales.
A consecuencia de este incidente se produjo la intervención de diversos agentes de la policía, algunos de los cuales llegaron a ver como las perjudicadas eran agredidas. Ello motivó que se tomase la decisión de separar y cachear a los 4 acusados. Uno de ellos, sin que conste cual, ni en qué forma concreta, se opuso físicamente a la actuación policial, lo que motivó la decisión por parte de los agentes actuantes de su detención, detención a la que igualmente se resistió forcejeando con ellos, forcejeo al que se sumaron los otros tres acusados, quienes intentaron dificultar la actuación policial con empujones y sujetando los agentes.
En este momento resultaron lesionados los agentes NUM000 , con contusiones en codo y brazo izquierdo; NUM001 , con artritis traumática de muñeca derecha; y NUM002 , con policontusiones en zona dorsal, muñeca, brazo y pierna derechos, además de una contractura subescapular derecha. Todos ellos sanaron sin secuelas, con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad tratamiento médico, el primero y el tercero en 5 días no impeditivos y el segundo en 12 días no impeditivos.
Además se produjeron desperfectos en los uniformes policiales por valor de 14,19 €.
Los acusados cometieron estos hechos con facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas por el consumo de alcohol.
La celebración del juicio se ha demorado por más de un año por causas no imputables a la conducta de los acusados.'
FALLO.- 'Que, absolviéndoles libremente del delito de atentado por el que venían inicialmente acusados, debo condenar y condeno a Agapito , a Rosendo , a Lorenzo y a Luis Angel , como autores de responsables del delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo Código cometidas en las personas de los agentes con número de carnet profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , con la concurrencia de las atenuantes analógicas de embriaguez y la de dilaciones indebidas:
a) Por el delito de resistencia, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tipo de la condena.
b) Por cada una de las 3 faltas de lesiones, la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista el art. 53 del C.P .
c) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a la Sección de Vestuario del Servicio de Gestión Económica de la Dirección General de Policía en 14,19 €, al Policía Nacional NUM000 en 180,72 €, al Policía Nacional NUM001 en 433,73 €, y al Policía Nacional NUM002 en 180,72 €.
Que debo condenar y condeno a Agapito y a Lorenzo como autores responsables de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometidas en las personas de Maite y Luisa , con la concurrencia de las atenuantes analógicas de embriaguez y la de dilaciones indebidas:
a) Por cada una de las 2 faltas de lesiones, la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista el art. 53 del C.P .
b) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Maite en 322,30 € y Luisa en 552,72 €.
Se absuelve libremente a Rosendo y a Luis Angel de las otras dos faltas de lesiones de que también venían acusados.
Se condena a los cuatro acusados a abonar por partes iguales las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-La representación de los cuatro acusados interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a tramite, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el 17 de los corrientes para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto las frases:
a) '...forcejeo al que se sumaron los otros tres acusados, quienes intentaron dificultar la actuación policial con empujones y sujetando los agentes.', que se sustituye por: '...forcejeo al que se sumaron los otros acusados, excepto don Luis Angel , quien trató de grabar con su móvil, forcejeando con un agente al tratar de impedírselo.'
b) 'En este momento resultaron lesionados los agentes NUM000 , con contusiones en codo y brazo izquierdo; NUM001 , con artritis traumática de muñeca derecha; y NUM002 , con policontusiones en zona dorsal, muñeca, brazo y pierna derechos, además de una contractura subescapular derecha. Todos ellos sanaron sin secuelas, con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad tratamiento médico, el primero y el tercero en 5 días no impeditivos y el segundo en 12 días no impeditivos', que se sustituye por: 'A raíz del forcejeo para detener al primero resultaron lesionados los policías NUM000 con contusiones en codo y brazo izquierdo, NUM001 con artritis traumática de muñeca derecha, y NUM002 con policontusiones en zona dorsal, muñeca, brazo y pierna derechos, y contractura subescapular derecha, sanando todos ellos, con una sola asistencia facultativa, a los 5 días, 12 días y 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, respectivamente.'
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los policías NUM000 , NUM001 y NUM002 y la lectura de las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción de doña Maite y doña Luisa , junto a la documental integrada por los partes de asistencia médica de dichos testigos, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba respecto de:
A)Agresiones sufridas por doña Maite y Luisa .
La atribución de la implicación en dicha agresión a don Agapito y don Lorenzo resulta plenamente acertada, al descansar en las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción de ambas, a las que se dio lectura en el juicio, al no comparecer al por no poder ser citadas por encontrarse en paradero desconocido, pues, aunque no identificasen quienes de los cuatro detenidos fueron sus agresores, si describen las conductas realizadas por cada uno en el curso del incidente, exculpando a uno, siendo coherente con la lógica atribuir la participación a los dos citados apelantes, porque don Agapito reconoció que fue quien inicialmente tuvo el incidente con ellas y don Lorenzo que acudió a ver lo que sucedía, siendo ambos agredidos por doña Maite y doña Luisa ; y el resultado lesivo sufrido por las perjudicadas dimana de los partes de asistencias de ambas por médicos del Samur y del hospital Doce de Octubre, que integran pruebas documentales preconstituidas, y que en este caso es extensible a los informes del la forense porque al examinar a las perjudicadas al día siguiente de los hechos pudo constatar sus lesiones.
El que las víctimas, tras el ofrecimiento de acciones, no manifestasen que reclamaban por sus lesiones, no implica que renunciasen a su derecho a la indemnización porque para ello es preciso que lo hubieran efectuado de manera expresa y terminante ( art. 110 LECr ).
B)Forcejeos con los agentes.
El inicial intentó de agresión al agente NUM000 , aunque no era recordado por éste, fue referido por el policía NUM001 , quien señaló que uno de los acusados lanzó un codazo o puñetazo a aquél que pudo esquivar, por lo que le redujeron, a raíz de lo cual sufrió sus lesiones, mientras que los otros tres se les echaron encima tratando mediante empujones de evitar la detención de aquél, sin que exista contradicción con lo indicado por el agente NUM003 cuando señaló que vio a uno abalanzarse sobre NUM001 , pues el mismo refirió que estaba hablando con las mujeres, viendo dicha acción al girarse, y dicha conducta se produjo al tirarse los otros cuando estaban reduciendo a uno de ellos; ni con la declaración de la Sra. Luisa , pues cuando indica que el que le propino el cabezazo se quedó quieto y dijo nada a la policía se refiere al momento inicial en que les indican a los acusados que se pongan contra una pared, y lo hace en contraposición al comportamiento del que le tiró la coca cola, el cual se enfrentó a los agentes diciendo 'no me toques que sé mis derechos', 'no tienes cojones' y otras frases, y forcejeó con ellos al detenerlo, añadiendo que después todos forcejaron con los policías.
La única contradicción se produce con la de la Sra. Maite que refiere que don Luis Angel intentaba grabar los hechos con el móvil, y un policía le decía que no podía, creyendo que le quitó el móvil y que forcejeó con el agente, lo que evidencia que su enfrentamiento no fue para evitar la detención del inicial agresor, sino para que no le quitasen el móvil, existiendo en este caso una extralimitación del agente porque al no estar prohibida la grabación de la actuación policial en la vía pública no estaba facultado a impedirlo.
En consecuencia, debe absolver libremente a don Luis Angel del delito de resistencia y de las tres faltas de lesiones, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas de la primera instancia.
Por el contrario, no se aprecia extralimitación policial respecto de los tres acusados cuyas lesiones son compatibles con el uso de fuerza mínima indispensable por parte de los agentes para reducirlos.
C)Lesiones de los policías.
Las lesiones sufridas por los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 fueron ocasionadas durante el forcejeo con el acusado no identificado que trató de golpear al primero, en el caso del primero al caer al suelo, en el del segundo al tratar de ponerle las esposas, y en el del tercero al recibir puñetazos y patadas al tratar de reducirle, según refirieron a la forense, y no estando identificado quien fue de los tres acusados, no puede atribuirse a ninguno dichas faltas de lesiones, por lo que también deben ser absueltos por las mismas.
TERCERO.-Se aduce infracción de ley por indebida aplicación del delito de resistencia del art. 556 CP , en vez de la falta de respeto del art. 634 CP .
El tradicional criterio diferenciador entre el delito de atentado y el delito de resistencia basado en el comportamiento activo del primero y pasivo del segundo frente al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, ha sido atenuado dando entrada en el tipo de resistencia a comportamientos activos no graves cuando la oposición es en respuesta a un comportamiento activo del agente, como puede ser la detención ( STS 1828/2001, de 16 de octubre ; 361/2002, de 4 de enero ; 670/2002, de 3 de abril ; 819/2003, de 6 de junio ; 912/2005, de 8 de julio ; 607/2006, de 4 de mayo ; 778/2007, de 9 de octubre ), e incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 supuestos de leves forcejeos STS 364/2002 de 28 de febrero ; y 703/2006, de 3 de julio ).
En este caso, la conducta achacada a don Agapito , don Lorenzo y don Rosendo consiste en el intento de dificultar la actuación policial frente a una detención mediante empujones y sujetando los agentes, por lo tanto el comportamiento activo de los agentes no se dirigía contra ellos, en consecuencia resulta acertada la calificación como delito de resistencia.
CUARTO.-También se alega infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones como muy cualificada.
Se discute que la dilación es superior a dos años, en el periodo comprendido entre el auto de 18 de febrero de 2013 en que se acordó la apertura de juicio oral, y el 4 de marzo de 2015 en que se celebró el juicio, pretensión que no puede ser acogida porque obvia actos procesales relevantes para el enjuiciamiento, como son: a) el 12 de junio de 2013 se presentó el escrito de calificación de la defensa; b) el 1 de julio de 2013 se dispuso a remisión de la causa al Juzgado de lo Penal; c) el 3 de septiembre de 2013 se dictó el auto sobre las pruebas propuestas y quedó pendiente de señalamiento; d) el 3 de noviembre de 2014 se acordó la citación personal de los acusados para el 17 del mismo mes; e) el 26 de noviembre se dispusieron sus buscas y capturas al ser negativas sus citaciones por no comunicar sus cambios de domicilio como dispuso el auto de 9 de julio de 2012 que decretó sus libertades provisionales; y e) el 19 de diciembre se dejó sin efecto la busca de don Luis Angel y se señaló el juicio para el 4 de marzo de 2015, el 22 y el 23 de diciembre se dejando también sin efecto las buscas de don Rosendo , don Lorenzo y don Gerardo .
El plazo de un año y dos meses teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa justifica la atenuante apreciada, que requiere que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años, o cuando venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora ( STS 692/2012, de 25 de septiembre ), lo que n acontece en este caso.
CUARTO.-El delito de resistencia tenía prevista una pena de 6 meses a 1 año de prisión, imponiendo el Juzgado la de 3 meses de prisión al rebajar un grado por la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, sin justificar la improcedencia de bajar en dos grados, como también autoriza el art. 66.2 CP , lo cual supone una falta de motivación; más ello no implica que deba procederse a la rebaja en dos grados, sino que ponderarse atendiendo al número y la entidad de las atenuantes, en función del cual es acertada la rebaja en un grado porque concurre el número mínimo (dos atenuantes) y ninguna de ellas tiene una intensidad singular.
QUINTO.-Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece:
A)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).
B)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).
C)En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).
El delito de resistencia actualmente tiene previstas las penas de prisión de 3 meses a 1 año o multa de seis a dieciocho meses, lo que implica que es más beneficiosa, y habiendo optado el Juzgado por la pena mínima, que es adecuada a la conducta desplegada anteriormente referida, debe aplicarse la pena de multa rebajada en un grado, es decir, la de tres meses de multa, con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
La falta de lesiones dolosas con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal ( art. 147.2 y 4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, debe dejarse sin efecto las penas por ella, manteniendo únicamente la responsabilidad civil y las costas de la primera instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados don Agapito , don Rosendo , don Gerardo y don Luis Angel contra la sentencia de del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 296/2013, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar:
'Se condena a don Agapito , don Gerardo y don Rosendo como autores responsables de un delito de resistencia, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago, también a cada uno, de 1/4 parte de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a un juicio por delito.
Se condena a don Agapito y don Gerardo como autores responsables de dos faltas de lesiones dolosas, a que indemnicen conjunta y solidariamente a doña Maite en 322,30 euros y doña Luisa en 552,72 euros, y al pago a cada uno de 2/20 partes de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, si las hubiere.
Se absuelve libremente a don Luis Angel , don Agapito , don Lorenzo y don Rosendo de los demás ilícitos imputados, con declaración de oficio del resto de las costas de la primera instancia por delito y por juicio de faltas.'
Y se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/09/2015

