Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 873/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 381/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100379
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015990
Apelación Juicio de Faltas 873/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Juicio de Faltas 748/2014
Apelante: D./Dña. Miriam , D./Dña. Calixto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN
SENTENCIA Nº381/15
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Celso Rodriguez Padrón.
En Madrid, a uno de junio de dos mil quince.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. Celso Rodriguez Padrón, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria por sendas faltas de lesiones, dictada en fecha 27 de enero de 2015 en el Juicio de Faltas Num. 748/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 30 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciantes y denunciados Miriam y su hermano Calixto , ambos mayores de edad, vecinos de Madrid y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Han sido apelantes ambas partes, la primera representada por la Procuradora Dña. Ether Ana Gómez de Enterría Bazan, y el segundo asistido del Letrado D. José Antonio Montero Lavin.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 30 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el Núm. 748/2014 , por lesiones, en virtud de sendas denuncias interpuestas recíprocamente por Miriam y su hermano Calixto , dictándose Sentencia en fecha 27 de enero de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
'UNICO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que sobre las veinte horas y treinta minutos del día veintiocho de agosto de dos mil catorce, D. Calixto acudió al domicilio de su hermana Dña. Miriam , sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 . de Madrid, para que le proporcionara unas llaves ya que la vivienda, al parecer, es propiedad de su madre, negándose aquélla, por lo que se inició una discusión entre ambos, en cuyo transcurso éste cogió las llaves que se encontraban depositadas sobre un mueble de la entrada, lo que su hermana trató de impedir, produciéndose un forcejeo entre los dos y que motivó que la pareja de la primera, D. Pablo diera aviso a la Policía.
A consecuencia de la recíproca agresión, Dña. Miriam resultó policontusionada por lo que permaneció diez días impedida para sus ocupaciones habituales, tiempo que empleó en curar; mientras que su hermano sufre lesiones en primer dedo de la mano derecha y erosión en la mejilla, de las que tardó en curar tres días, en ambos casos sin secuela.'
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que :
' Debo condenar y condeno a D. Calixto y Dña. Miriam , como responsables , respectivamente , de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , en ambos casos ya calificada, a la pena de MULTA DE UN MES, A RAZON DE SEIS EUROS POR DIA ( en total, 180 euros) , para cada uno de ellos, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que habrán de cumplir, en su caso, en un régimen de localización permanente en su domicilio; debiendo el primero de ellos indemnizar a la segunda en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS ( 600 EUROS) por las lesiones sufridas y esta última al anterior, a su vez, en el importe de NOVENTA EUROS ( 90 euros) por los perjuicios ocasionados, lo que deberá deducirse de la primera suma; además del pago , por mitad, de las costas causadas por el presente procedimiento, si las hubiere.
Al mismo tiempo, debo absolver y absuelvo a D. Pablo de la falta de la que, a su vez , era acusado.'
TERCERO.-Tanto por la representación procesal de Miriam , así como por la asistencia jurídica de su hermano Calixto , disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, de los que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que en trámite de informe se adhirió al primero de los mencionados recursos. El conocimiento del asunto correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado para su resolución el Magistrado D. Celso Rodriguez Padrón.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Miriam impugna la sentencia que le condena como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. En un primer bloque aborda la condena impuesta a la recurrente, bajo dos grandes epígrafes: 1.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad, así como valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso el juzgador de instancia. Desarrolla bajo este primer epígrafe extensas alegaciones en torno a la deficiente motivación de la sentencia recurrida, a la preterición de la prueba de descargo (testifical de D. Pablo ) y considera que no se produjo en absoluto un forcejeo recíproco, sino que tan sólo puede considerarse probado que la apelante fue objeto de agresión por parte de su hermano, ante el que no pudo hacer otra cosa que protegerse. Denuncia por ilógica la declaración de Calixto y carente de corroboración objetiva. 2.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de los artículos 50 y 638 del Código Penal en cuanto se refiere a la motivación de la individualización de la pena de multa. En un segundo bloque el recurso cuestiona la condena de Calixto sobre los siguientes razonamientos: 3.- Inaplicación del artículo 153 del Código penal y vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Entiende que concurren todos los elementos del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153, en relación con el 173.2 del Código Penal y por ello solicita -en este punto del recurso- la declaración de nulidad del juicio de faltas y de la sentencia a fin de que se dicte auto de incoación de diligencias previas para el total esclarecimiento de los hechos previamente a dictar auto de transformación a procedimiento abreviado. 4.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se refiere a los documentos médicos que reflejan que la recurrente recibe aún tratamiento rehabilitador y se encuentra impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, por lo que procede un nuevo reconocimiento médico-forense. Por todo ello termina suplicando expresamente la declaración de Nulidad parcial de la sentencia por los tres primeros motivos, y se revoque y deje sin efecto, diversificando las consecuencias de cada una de estas tres peticiones (absolución, imposición subsidiaria de la pena en su mínima extensión, incremento de la pena impuesta a Calixto , dictado por el Magistrado instructor de auto de incoación de diligencias previas) y en cuanto al último motivo, la modificación de los hechos probados, que se deje para la fase de ejecución de sentencia la determinación del alcance de las lesiones y, por último, con carácter subsidiario, el establecimiento de una indemnización por importe de 12.000 euros a favor de la lesionada.
Por parte de Calixto se recurre la sentencia sobre la base de 1.- Una errónea apreciación de la prueba pues en ningún momento puede entenderse probado que el condenado agrediese a su hermana, sino que fue ésta quien se abalanzó sobre él con claro ánimo agresivo. 2.- En segundo lugar denuncia la falta de credibilidad de la denunciante a la vista del contraste de declaraciones que produce en la denuncia y en el acto del juicio oral sobre la dinámica de los hechos, lo que no evidencia más que su intención de utilizar la denuncia y el proceso penal como instrumento de presión dentro de la enturbiada relación familiar que subyace en todo este asunto. 3.- En tercer lugar discrepa de la conclusión absolutoria que se alcanza en la sentencia respecto de la pareja sentimental de Miriam , pues contribuyó activamente con su conducta en el forcejeo sostenido, en interés compartido con la denunciante. Por todo ello termina suplicando que, con revocación de la sentencia apelada, se declare la absolución del recurrente, se mantenga la condena de la denunciante Miriam , y se proceda asimismo a la condena del codenunciado Pablo .
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las numerosas cuestiones planteadas en los dos recursos de apelación que dan lugar a esta alzada, resulta procedente la invocación de algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que - entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.- Recurso interpuesto por Miriam .
3.1.a Ajustándonos al orden de motivos que han quedado reseñados en el Fundamento primero, observamos que bajo la proyección de la tutela efectiva se cuestiona la sentencia por deficiencias de motivación y a continuación por vulnerar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y dentro del mismo motivo se une la denuncia de valoración ilógica de la prueba.
La reconducción de la extensa argumentación que ilustra el recurso en este primer bloque de cuestiones debe comenzar por el anticipo de que no apreciamos, en el supuesto apelado, vulneración alguna del derecho a la tutela en su vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales . Cuestión diametralmente distinta es que el enfoque que se lleva a cabo en la sentencia de la consecuencia jurídica que el Magistrado de instancia anuda al relato fáctico sugiera al recurrente otra motivación alternativa sobre extremos que, desde su legítimo punto de vista, considera de esencial importancia por cuanto a su visión de los hechos -y del resultado de la prueba- pueda interesar.
Hemos recordado reiteradamente que como señaló, entre otras, la STC 66/1996, de 16 de abril : 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada.
La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C .E. ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E .) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E .), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita 'el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo'. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ). Y es que 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/1995 ).
La sentencia que es objeto del presente recurso no incurre en alegación genérica y global de la apreciación probatoria -como afirma el recurrente- sino que de manera más que suficientemente ilustrada expresa las fuentes de prueba (las declaraciones de los implicados, los partes médico forenses) los motivos del enfrentamiento, la compleja situación de tensión familiar antecedente, la razón por la que considera ajeno a la agresión al novio de la denunciante y el alcance del menoscabo físico producido por la agresión. No puede por lo tanto compartirse la afirmación del recurso ante esta clara referencia a los distintos elementos tomados en consideración como argumentos de expresión del proceso valorativo que ante esta alzada se cuestiona.
3.1.b Se dice también vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, aunque en realidad este apartado del recurso no se ve nítidamente disociado de la denuncia de error en la valoración probatoria.
Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. La prueba practicada en el acto de la vista oral resulta suficiente como para sustentar el pronunciamiento de condena. No resulta de recibo desde un punto de vista racional la negación de la existencia de un violento enfrentamiento entre ambos hermanos, en cuyo transcurso o como consecuencia del cual se causaron recíprocamente lesiones. Así resulta racionalmente probado en virtud de las declaraciones realizadas en el acto de la vista oral tanto por cada uno de ellos como por el testigo (no olvidemos que pareja sentimental de la denunciante Miriam ). Cada uno atribuye al otro/a la acción de agredir, negando -legítimamente desde su derecho constitucional a eludir la autoincriminación- ser respectivamente agresor. Tal vez de manera más coherente incluso detalla lo sucedido Calixto al atribuir la consecuencia lesiva al desarrollo del forcejeo, al contrario que Miriam que se limita a señalar que tan sólo se protegió de los golpes de su hermano sin agredirle, y sin dar explicación alguna lógica sobre cómo pudieron causársele a éste las lesiones en la cara que se verifican a la vista de las fotografías obrantes en autos, aportadas con el parte médico de 29 de agosto de 2014 y del informe médico-forense de fecha 8 de enero de 2015 que asimismo consta en autos. Similar credibilidad merecen ambas declaraciones, que el Magistrado de instancia aprecia afirmando que resulta inexplicable la negación de la mutua agresión, lo que desde la revisión de la prueba practicada se presenta como una conclusión dotada de lógica, y máxime cuando ante esta alzada se carece de la apreciación directa que la inmediación sí proporcionó a quien presidió la vista oral. Existe por lo tanto, prueba de cargo, bastante y racionalmente apreciada, por lo cual este motivo ha de resultar también desestimado.
3.1.c En torno al error en la apreciación de la prueba conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
Las consideraciones expuestas en el apartado anterior conducen asimismo a la desestimación del presente motivo.
3.2.- Un segundo alegato dentro del primer bloque del recurso denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de los artículos 50 y 638 del Código Penal en cuanto se refiere a la motivación de la individualización de la pena de multa. Entiende la recurrente que se precisaba una motivación adecuada especialmente en lo relativo a la cuantía diaria de la multa. La sentencia impone a cada uno de los acusados la pena mínima en extensión temporal que se contempla en el artículo 617.1 del Código penal : un mes multa, y establece la cuantía diaria de la cuota en seis euros. Ha de reconocerse indudable habilidad argumental a la recurrente cuando presenta la pena impuesta como establecida (en lo que atañe a la cuantía) 'en el triplo del mínimo legal' (Pág. 24 del recurso). El argumento sin embargo no resulta de recibo. No podemos olvidar que la cuantía de la pena de multa establecida en el artículo 50 del Código penal oscila entre 2 y 400 euros. La cuantificación de la cuota diaria en seis euros se ajusta perfectamente -sin necesidad de una especial motivación- a las facultades otorgadas al Juzgador por el artículo 638 del mismo texto legal , que debe ser interpretado en este caso a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en la STS 320/2012, de mayo (ROJ: STS 2910/2012 ), a cuyo tenor: 'La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'.
3.3.- Un tercer motivo principal denuncia la inaplicación del artículo 153 del Código penal y vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Entiende que concurren todos los elementos del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153, en relación con el 173.2 del Código Penal . Dada la expresa relación que en el recurso se establece entre ambos preceptos, y aunque referida al delito de violencia habitual, cabe la cita de la STS de 20 de abril de 2015 (ROJ: STS 1878/2015 ), a cuyo tenor: 'el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ).
Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar(entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre )'.
En el presente supuesto, y aún reiterando que no nos hallamos ante un supuesto de violencia familiar habitual, lo que resulta probado es que no existe convivencia entre ambos hermanos ni puede por lo tanto considerarse que formen ningún tipo de unidad familiar, por complejas y enturbiadas que puedan parecer las relaciones entre hermanos como consecuencia de unos bienes de su madre por los que posiblemente se encuentren en disputa. De manera acertada, plenamente compartida en esta alzada, la sentencia recurrida argumenta por qué no puede sobredimensionarse, a riesgo de traición del principio de proporcionalidad, un enfrentamiento puntual como el juzgado con una situación incardinable penalmente en un delito contra la paz familiar que lleva aparejada nada menos que una pena privativa de libertad de tres meses a un año. La pretensión del recurso -que solicita en este punto nada menos que la declaración de nulidad 'del juicio de faltas y de la sentencia recurrida' resulta, en este extremo, desmesurada, y por lo tanto ha de verse desestimada también.
3.4.- Como último motivo se alega por esta parte Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se refiere a los documentos médicos que reflejan que la recurrente recibe aún tratamiento rehabilitador y se encuentra impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, por lo que procede un nuevo reconocimiento médico- forense.
Ha de advertirse que por este motivo es por el único que no se solicita en el recurso la declaración de nulidad, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede ser declarada de oficio, y que pudiera haber intentado la recurrente a la vista de la nota del médico forense de fecha 30 de octubre de 2014, a la que en el recurso no se alude. Por el contrario, pretende que se conceda validez directa en esta alzada a una serie de documentación relativa al seguimiento de rehabilitación, cuando no ha sido ratificada en juicio ni sometida al obligado principio de contradicción.
Lo que sí podemos apreciar, en cualquier caso es que el 'tratamiento' rehabilitador que se prescribe a la recurrente: no le fue prescrito en la consulta médica a la que acude tras la agresión; carece de naturaleza curativa, sino que tiene una finalidad meramente paliativa (así resulta del informe de consulta de fecha 30 de septiembre de 2014, del Centro Médico Premiunmadrid que consta en autos) y puede estar entremezclado además con otro tipo de trastornos que se deducen -dado que no se ha practicado prueba en juicio bastante al efecto a instancia de quien tenía que impulsarla- de los documentos a los que se alude en el recurso. Sobre la entidad, realidad, necesidad y alcance de lo que la parte recurrente denomina 'tratamiento' rehabilitador, tendría que haberse practicado en la instancia prueba médica, que en el juicio de faltas además, debería haber propuesto inexorablemente quien pretende esgrimirla en defensa de sus derechos. Lo que no puede sencillamente es aludir a estos documentos (insistimos, no ratificados de manera suficiente como para contradecir con plenitud de efectos el informe del Médico forense) en esta fase de alzada para sustentar la pretensión de demorar a la fase de ejecución de sentencia el montante indemnizatorio o, con carácter subsidiario, cifrar en 12.000 euros la indemnización que se estima correcta. El motivo, en conclusión, ha de resultar desestimado.
CUARTO.- Recurso interpuesto por Calixto .
La otra parte condenada impugna también la sentencia defendiendo su inocencia; alegando que fue exclusivamente víctima de la agresión de su hermana añadiendo-ilustrando circunstancialmente el recurso con referencias a la enconada situación familiar que está siendo provocada por Miriam - que ésta ejercita un repugnante interés instrumental: utilizar el presente proceso para posteriores actuaciones de consecuencias familiares.
No cabe acoger la exposición defensiva del recurso. Queda probado, como se ha dicho, la existencia de un forcejeo entre ambos hermanos, en cuyo transcurso ninguno queda exento de participación agresiva y lesiva. La disputa que se mantuvo entre ambos por apoderarse de las llaves de su madre desencadenó una mutua agresión en la que ambos participaron con un ánimo superior al meramente defensivo, tratando de arrebatarse recíprocamente las tan repetidas llaves, y empleando para ello la fuerza. Por similares razones a las expuestas con anterioridad en torno a la valoración de la prueba, no podemos acoger la tesis de este recurrente en lo que atañe a su pretendida exculpación.
Introduce otro elemento en el recurso de pretensión condenatoria: que se declare también al novio de Miriam como autor de una falta de lesiones, declarando probado que participó junto a ella en la agresión -y retención- de Calixto en el interior de la vivienda.
A esta solicitud debe oponerse que no habiéndose practicado prueba personal alguna ante esta alzada, no es posible revertir el sentido absolutorio de la sentencia por fundamentarse la condena en la valoración de medios de prueba de naturaleza personal esencialmente.
Cabe recordar, como hemos sostenido de manera reiterada que como señaló ya la STC 182/2007, de 10 de septiembre .- Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
La falta del trámite de vista en esta segunda instancia impediría, sin entrar a valorar otro sustento, que resultase acogida la petición del recurso.
QUINTO.-En conclusión, los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos de las faltas de lesiones contempladas en el artículo 617.1 del Código penal , correctamente apreciadas y calificadas en la sentencia apelada. La situación enjuiciada resulta a todas luces mucho más sencilla que lo que han pretendido presentar ambos recursos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde su consideración jurídico-penal, debiendo resultar desestimadas ambas apelaciones y en consecuencia, confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
Se declaran, por último, de oficio las costas causadas en la presente alzada.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la Procuradora Dña. Esther Ana Gómez de Enterría Bazan, en nombre y representación de Miriam como por D. Calixto contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 30 de Madrid en el Juicio de Faltas 748/2014 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
