Sentencia Penal Nº 381/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 249/2015 de 25 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 381/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100358


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004908

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 249/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 271/2012

Apelante: D./Dña. Isaac

Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

Letrado D./Dña. CESAR LOPEZ SANTOFIMIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 381/15

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil quince

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 271/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito de receptación, siendo acusado D. Isaac , representado por Procuradora Dª María Luisa Bermejo García y defendido por Letrado D. César López Santofimia, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 16 de octubre de 2014, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 16 de octubre de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

El acusado Isaac , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976, en situación irregular en España conforme a la certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de 16 de abril de 2010, tuvo en su poder, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, una serie de joyas, relojes y teléfonos móviles, a sabiendas de que las mismas habían sido sustraída previamente por personas desconocidas de varios domicilios.

En concreto, el acusado tenía en su domicilio sito en la 0/ DIRECCION000 n° NUM002 , portal NUM003 , NUM003 del municipio de Galapagar, un teléfono móvil de la marca Motorola modelo V3 de color negro, procedente de la sustracción acaecida en fecha 30 de enero de 2007 en la vivienda sita en la 0/Parcela N° NUM004 de la URBANIZACIÓN000 ' del municipio de El Escorial, propiedad de la Sra. Loreto , la cual reconoció el efecto como propio.

Igualmente, el acusado tenía en su domicilio un cordon de oro amarillo y un teléfono móvil de la marca Samsung modelo SGH- D820 de color negro, procedente de la sustracción acaecida en fecha 15 de marzo de 2007 en la vivienda sita en la 0/Urogallo N° NUM005 de la URBANIZACIÓN001 del municipio de las Rozas, propiedad de el Sr. Constantino , el cual reconoció los efectos como propios.

Por último, el acusado tenía en su domicilio una moneda de oro con águila en el anverso e indio en el reverso, procedente de la sustracción acaecida en fecha 10 de abril de 2007 en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 N° NUM006 de la colonia Avenida del municipio de Collado Villalba, propiedad de Miguel y su esposa, la Sra. Frida los cuales reconocieron el efecto como propio.

El acusado, actuando con ánimo de lucro y a sabiendas de su procedencia ilícita, vendió en el establecimiento de compra-venta de oro, propiedad del Sr. Adolfo , un reloj de la marca Rolex modelo Day-Date de oro macizo, unos gemelos de oro modelo botón payes, un bolígrafo de oro de la marca Parquer, una pulsera de oro blanco con diamantes, una sortija de oro balnco con una esmeralda engarzada orlada de brillantes, una sortija gruesa de oro balnco con tres brillantes, una sortija con brillantes y zafiros, unos pendientes baratos rodeados de circonitas y una pulsera de oro blanco con diamantes, todo ello procedente de la sustracción acaecida en fecha 10 de abril de 2007 en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 N° NUM006 de la colonia Avenida del municipio de Collado Villalba, propiedad de Miguel y su esposa, Doña. Frida , los cuales reconocieron los efectos como propios.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de alguna razón que justifique su permanencia en territorio nacional.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde que se reciben en este Juzgado el 25 de junio de 2.012 , hasta el 29 de mayo de 2.014 en que se dicta la primera resolución convocando a juicio oral para el día 18 de septiembre de 2.014 -'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de TRECE MESES DE PRISION icon la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión queda sustituida por la EXPULSIÓN de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante el plazo de 5 años .- En el caso de que tal expulsión no pueda llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

Condeno igualmente al mencionado acusado al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación procesal del acusado D. Isaac , exponiendo como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 298 Código Penal .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 249/15, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, por la que se le condena como autor de un delito de receptación, alegando como primer motivo vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo, pues ninguno de los testigos pudo manifestar sin ningún género de duda que los efectos que les sustrajeron fueran los que aparecieron en el domicilio del acusado, ni ha quedad probado que el acusado fuera la persona que vendiera a D. Adolfo las joyas que le fueron intervenidas por la policía, no pudiendo reconocer al acusado en el acto del juicio oral.

Cuando se invoca en un recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, el Tribunal ad quem deberá comprobar que se hay prueba (prueba existente), que la misma se ha practicado en el acto del juicio oral con cumplimiento de las garantías de la contradicción, inmediación y oralidad (prueba lícita) y si la misma ha sido valorada racional y razonablemente llevando a una inequívoca conclusión condenatoria (prueba suficiente).

En el presente caso, la sentencia condenatoria se funda en la prueba testifical de los perjudicados que comparecieron a juicio y que manifestaron que habían sido objeto de robos con violencia, en los que les habían sido sustraídos diversos efectos y que meses después la policía les llamó porque habían sido recuperadas algunas cosas robadas, manifestando todos los testigos que reconocieron las que les fueron mostradas como suyas. Junto a la testifical de los perjudicados, se practicó la testifical de los guardias civiles que intervinieron en la investigación de los hechos, que ratificaron el atestado y del encargado del establecimiento de compraventa de oro donde el acusado vendió varios de las joyas sustraídas y reconocidas por aquellos testigos-perjudicados.

Por tanto, existe prueba, obtenida en el acto del juicio oral, con todas las garantías, y que, contrariamente a lo alegado en el recurso, consideramos suficiente.

Cuestiona el recurso el reconocimiento de los efectos sustraídos y recuperados por sus propietarios, alegando que ninguno pudo decir sin ningún género de dudas que se trataba de sus objetos. Sin embargo, tras ver y oír la grabación del juicio oral hemos de concluir que, como se señala por la Juzgadora de la instancia, todos los perjudicados manifestaron con rotundidad que los efectos que reconocieron eran los suyos, no teniendo ninguno de ellos dudas al respecto. Así, Dª Frida declaró que el cordón que reconoció era el suyo, porque era gordito, que se lo ponía muchas veces y lo conocía perfectamente, añadiendo que el broche y la forma de cerrarse lo hacía único, añadiendo que ella trabajó en el gremio de joyería y que sabía perfectamente que era su cordón. D. Miguel manifestó con rotundidad que el Rolex era el suyo y que lo reconoció porque era el que usaba, no pudiendo ser otro y aunque no sabía el número de serie ya que lo compró de segunda mano, pero que sin duda es el suyo. Añadiendo que presentó fotografías de las joyas sustraídas a la policía, por lo que tanto el reloj como las joyas estaban identificados.

Compareció en juicio el encargado del establecimiento de compraventa de oro de C/ precias, donde fueron recuperados el reloj Rolex de D. Miguel y parte de las joyas y aunque es cierto que no pudo reconocer al acusado como la persona que le vendió esas joyas, ha de tenerse en cuenta que han transcurrido ocho años desde los hechos por lo que es difícil que tanto tiempo después pueda hacerse un reconocimiento. En el momento de los hechos el dueño del negocio reconoció fotográficamente al acusado como la persona que le vendió las joyas y aunque tal diligencia carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida ( STS 21 de octubre y 28 de marzo de 1998 ), junto a este reconocimiento están los registros del testigo, en los que se identificó al recurrente como la persona que vendió esas joyas, reseñando su número de pasaporte, que es coincidente con el del recurrente, quien no ha dado explicación sobre este hecho.

En cuanto al teléfono sustraído a Dª Loreto , esta perjudicada lo reconoció, declarando que era nuevo, que ni siquiera lo había sacado de la caja porque se compró dos. Pues bien consta en los autos (Tomo I) el IMEI de ese teléfono, que estaba anotado en la caja de embalaje, fue intervenido por la, resultando que el mismo era utilizado por el recurrente, tratándose del teléfono que le fue sustraído a Dª Loreto .

Lo mismo sucedió en relación con el teléfono sustraído a D. Constantino , cuyo EMIE fue aportado a la policía, que solicitó su intervención, siendo acordada por Auto de 21 de marzo de 207 del Juzgado de Instrucción 6 de Majadahonda (Tomo VIII).

En definitiva, ha de concluirse racionalmente que la autoría del acusado ha quedado acreditada con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso denuncia la indebida aplicación del artículo 298 CP , por entender que no ha quedado probado que el recurrente conociera que los bienes provenían de un hecho ilícito.

Resume la STS 859/2001, de 14 de mayo , que una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre , dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.

La Magistrada a quo considera probado este tercer elemento dada el número elevado de los productos, procedentes de robos, cometidos en fechas y lugares distintos, sin que el acusado haya dado una mínima explicación coherente y lógica de las compras o situaciones por las que adquirió esos objetos, limitándose a decir que el teléfono se lo compró en la callea a un marroquí, junto con otro teléfono, pagando 100 € y que el cordón y la moneda con un águila eran suyas. Pues bien, ha quedado probado que tanto el cordón como la monedad eran propiedad de los perjudicados que han depuesto en juicio y que reconocieron tales efectos como suyos, remitiéndonos a lo dicho sobre estas declaraciones a lo dicho en el anterior fundamento.

En cuanto al teléfono robado a Dª Loreto , dado que se trataba de un teléfono nuevo, que desde un principio fue utilizado exclusivamente por el acusado (como así resulta de las intervenciones telefónicas), la forma de adquirirlo (en la calle y a un desconocido) y el escaso precio que dice el acusado que pagó por ellos, la conclusión de que éste conocía el origen ilícito del teléfono no puede ser tachada de irracional o absurda, poseyendo los hechos indiciarios la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del apelante en el hecho de la receptación que se le atribuye.

TERCERO. - Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del mismo ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación procesal del acusado D. Isaac , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid , de la que este rollo trae su causa, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento al art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.