Sentencia Penal Nº 381/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 609/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 381/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100365

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2755

Núm. Roj: SAP TF 2755/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: TE
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000609/2015
NIG: 3800643220130013347
Resolución:Sentencia 000381/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0003320/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 108/15
Apelante Rodolfo Maria Noelia Cornejo Fumero Cayetana Lopez Adan
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de dos mil quince.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. Juan Carlos Toro Alcaide
el Rollo nº 609/15, con nº de Rollo de Sala 108/2015, del juicio verbal de faltas nº 3320/13, seguido en el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Arona, y habiendo sido partes, de la una y como
apelante D. Rodolfo , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 12 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (en total CIENTO VEINTE EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 468#50 euros por los daños causados en su vehículo. Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Dolores de la falta de daños objeto de denuncia, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que el día diez de mayo de dos mil trece, sobre las 23 horas, Rodolfo arrojó unos globos conteniendo un líquido de frenos contra el vehículo Citroen matrícula ....XXX , propiedad de Jose Carlos , causando desperfectos en el referido automóvil cuando estaba estacionado en el garaje comunitario del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 , de El Fraile (Arona).

No ha quedado acreditado que María Dolores participase en la causación de dichos daños.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Rodolfo ) la revocación de la sentencia, que le condenaba por falta de daños del art. 625 del Código Penal , al tener por acreditado que el 10-V-13, sobre las 23 horas, Rodolfo arrojó unos globos conteniendo un líquido de frenos contra el vehículo Citroen matrícula ....XXX , propiedad de Jose Carlos , causando desperfectos en el referido automóvil cuando estaba estacionado en el garaje comunitario del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 , de El Fraile (Arona), solicitando que se dicte otra en que sea absuelto, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba pues si bien reconoce haber lanzado un globo de agua contra el vehículo del denunciante este no estaba lleno de material corrosivo para pintura (liquido de frenos) sino de agua y colorante alimentario, y la declaración testifical esta imbuida por el animo espurio que de quien por enemistad imputa unos daños que ya existían para que le sean satisfechos, a tal pretensión se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación d ella resolución recurrida.



SEGUNDO.- Argumenta el recurrente error en la valoración de las pruebas, en particular respecto de la credibilidad que el juez de instancia concedió a la declaración del recurrente que le vio lanzar globos (al menos uno como es admite) pero no el contenido de los mismos. Tal razonamiento es factible pero no creíble para el 'Juez a quo', es más tal reconocimiento 'parcial ' parece mas que suficiente a los efectos desestimatorios, y si bien no es prueba alguna, el reconocimiento de de los hechos 'como indicio corroborador ' ya se advierte en los atestados policiales donde el recurrente no solo asume los hechos lanzamiento de globos sino también los daños al decir al folio 24 del atestado 'le gustaría arreglar los daños sin tener que dar cuenta al juzgado' y obviamente agua y colorante no ocasionan daños. Ademas tampoco se ha advertido la razón del lanzamiento de tales globos de agua y colorante (sino dañino al menos incordiante o molesto) al vehículo del denunciante.

En definitiva, y dado que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.



TERCERO.- Debemos aludir al tipo y pena impuesta al ser modificada por la Reforma del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015. La misma suprime todas las faltas que venían contempladas en el actual texto del Código Penal y las convierte infracciones administrativas o en delitos leves como es el caso de los daños pensándolo con mayor dureza y que ademas a a partir de ahora tales delitos generarán antecedentes penales (cuestión esta que no afectará recurrente) en definitiva la Reforma del Código Penal, en vigor desde 1 de julio de 2015,suprime las faltas que pasan a convertirse en infracciones administrativas o en delitos leves como son los daños aquí estudiados en el nuevo Artículo 263.1, párrafo 2 regulado ' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código. 2.- Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una PENA DE MULTA DE UNO A TRES MESES' y que bien a sustituir al artículo 625. Código Penal , de donde se puede concluir que la falta condenada torna en delito con pena mínima de un mes y en consecuencia a partir de ahora tales delitos generarán antecedentes penales.

En todo caso consideramos la pena impuesta, inferior a la actual debida, y ajustada a los hechos.



CUARTO .- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , adherido el Ministerio Fiscal, contra la referida sentencia de 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Arona , confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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