Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 969/2015 de 27 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 381/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00381/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 48 2 2015 0002135
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000969 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado/a: D/Dª JULIO ROBLEDO GUTIERREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, María Angeles
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado/a: D/Dª RICARDO CALDERON VEGANZONES
SENTENCIA Nº 381/15
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
DON JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de amenaza en el ámbito familiar y vejaciones, seguido contra Marco Antonio , defendido por el Letrado Sr. Robledo Gutiérrez y representado por el Procurador Sr. Abril Vega, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y María Angeles , defendida por el Letrado Sr. Calderón Veganzones y representada por la Procuradora Sra. García Saldaña; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 28.09.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' Marco Antonio , mayor de edad, ha sido condenado, entre otras, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid el 27 de Febrero de 2014 , firme en la misma fecha, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 38 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima durante 16 meses.
El día 24 de Agosto de 2015, alrededor de las 12'50 horas, Marco Antonio circulaba conduciendo un vehículo y coincidió en una rotonda de la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) con otro automóvil que era conducido por María Angeles , con quien se encontraba en aquél momento en trámites de divorcio, y en el momento en el que se miraron Marco Antonio se pasó un dedo de lado a lado por la base del cuello mirando hacia María Angeles , al tiempo que la decía 'hija de puta', tomando María Angeles la salida de la rotonda y continuando Marco Antonio con su vehículo detrás de ella, aproximándose hasta casi tocar el automóvil que era conducido por María Angeles , un Suzuki con matrícula ....DDD cuyo uso le había sido otorgado a María Angeles en el procedimiento de divorcio, aunque se encontraba a nombre de Marco Antonio .
Ante el gesto de Marco Antonio y como quiera que éste la seguía desde la salida de la rotonda, María Angeles se dirigió hacia la comisaría de la Policía Local de Arroyo de la Encomienda, accionando a las 12'55 horas el teléfono que tenía asignado por Cruz Roja en el Servicio ATENPRO de Atención y Protección para Víctimas de Violencia de Género, siendo inmediatamente atendida por una operadora telefónica a la que contó, entre sollozos, lo que le estaba ocurriendo, manteniendo el contacto telefónico hasta que en la comisaría fue atendida por un Policía Local. Marco Antonio continuó en su vehículo tras ella hasta la puerta de la comisaría, donde esperó fuera, dentro de su automóvil, mientras que María Angeles informaba al agente de la Policía Municipal y a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al accionarse el servicio de emergencia'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marco Antonio del delito leve de vejaciones del que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDE NO a Marco Antonio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y DE APROXIMACIÓN A DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DURANTE TRES AÑOS A María Angeles , SU DOMICILIO, CENTRO DE TRABAJO Y LUGARES QUE FRECUENTE y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Marco Antonio como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , a la pena de once meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y seis meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros por tiempo de tres años de María Angeles , su domicilio, centro de trabajo y lugares que frecuente, y la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante y la primera discrepancia que plantea concierne a la realidad de las amenazas por las que viene condenado, denunciando error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Se dice que se está ante versiones totalmente contradictorias y la declaración de la denunciante no puede por sí sola ser suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por falta del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva pues ha quedado acreditado el enfrentamiento entre denunciante y acusado tras la ruptura de su relación sentimental y los conflictos surgidos con el reparto de los bienes comunes y cuando su testimonio incriminador no coincide con la declaración de los testigos presenciales -ocupantes del vehículo conducido por el acusado- que han avalado la versión exculpatoria de este.
Evidentemente el conflicto derivado por los procesos judiciales puede generar malas relaciones entre las partes pero 'per se' no desvirtúa o desacredita todas las declaraciones efectuadas por cada una de ellas en la presente causa penal, si bien la existencia del mismo conlleva la necesidad de analizar ad cautelam por el Juzgador todo el entresijo de las mismas, las pruebas periféricas y otros indicios para concretar el verdadero alcance o eficacia probatoria con que puedan ser dotadas.
Así, la resolución apelada advierte que entre denunciante y acusado han mediado un proceso de divorcio y otras causas penales, pero fundamenta su decisión en la declaración de la denunciante en la medida en que la misma es uniforme y persistente a lo largo de todo el procedimiento y viene apoyada en otros hechos objetivos como son las grabaciones remitidas por el Servicio ATENPRO de Cruz Roja de Atención y Protección a las Víctimas de Violencia de Género. Sobre estas últimas la Juez a quo valora la inmediata reacción de la denunciante ante la conducta del acusado, analiza el contenido de las conversaciones mantenidas por la denunciante con la operadora a quien relata como el acusado mediante el gesto de pasarse un dedo por debajo de la garganta le anunció que iba a cortarle el cuello así como que la venia siguiendo en su vehículo hasta dependencias policiales y aprecia como la voz de la denunciante refleja un evidente estado de nerviosismo, agitación y temor que denotan la veracidad de los hechos que relata.
Destaca también que el acusado no tenía razón alguna para realizar el seguimiento de la denunciante desde el lugar en que tuvo lugar su encuentro hasta dependencias policiales.
Por último, señala que no empece el testimonio inculpatorio de la denunciante que los testigos -hija de la actual pareja del acusado y su novio- no viesen al acusado hacer el gesto amenazador a la denunciante en la medida que tampoco lo descartaron con rotundidad y por lo demás ratificaron la realidad del seguimiento realizado por el acusado al vehículo conducido por la denunciante. Amén de hacer notar el vínculo que une los testigos con el acusado.
SEGUNDO.-Así las cosas, el recurso no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. Como prueba principal de cargo se sustenta en la declaración de la víctima, que viene corroborada por las grabaciones del servicio de atención a las víctimas de la Violencia de Género que encajan con el relato mantenido por la denunciante y reflejan el estado de temor y desasosiego generado por los hechos. A ello se añade el hecho no discutido del seguimiento o persecución efectuado por el acusado a la denunciante, sin motivo justificado, por lo que sólo puede ser interpretado como signo evidente de una actitud de hostigamiento que guarda relación directa con el gesto amedrentador sostenido por la denunciante.
De esta forma, la juez a quo ha realizado un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia y por ende inaplicable el in dubio pro reo.
TERCERO.-En segundo lugar se discute la proporcionalidad de la pena de once meses de prisión impuesta.
Tampoco en este punto el recurso puede ser acogido pues la Sala estima que la pena ha sido correctamente señalada. La sentencia argumenta al respecto que se impone la pena de once meses de prisión atendiendo a que debe estarse al grado superior (agravante de reincidencia), a la forma en que se produjeron los hechos y su gravedad (ataque verbal con hostigamiento mediante persecución), y al grado de desasosiego generado en la víctima.
Esta Sala ha de respetar la anterior individualización penológica, pues es cierta la nula eficacia de prevención especial que ha tenido la anterior condena y la absoluta ineficacia disuasoria y rehabilitadora de dicha sanción previa, a lo que cabe añadir la elevada peligrosidad que el hecho ahora sancionado revela.
CUARTO.-Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 30 de noviembre de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
