Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 509/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 381/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100315
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:783
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 509/16
SENTENCIA NUMERO 381
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 30 de Septiembre de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 509/16, el Procedimiento Abreviado número 159/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de Calumnias, siendo APELANTE Fausto representado por el Procu¬rador D. Inmaculada Villanueva Jimenez y defendido por si mismo y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 21 de Marzo de 2016 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Se declara probado que el acusado Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 7 de enero de 2014, letrado colegiado nº NUM000 , actuando en su propio nombre y representación en el Procedimiento Abreviado nº 701/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería, presentó escrito de recurso reposición contra el auto de fecha de 10 de diciembre de 2013 , el cual acordaba la inadmisión de dos diligencias de prueba, escrito en el que faltando a la verdad de los hechos y con absoluto desprecio de la condición de Juez de D. Carlos Daniel realizó afirmaciones que le atribuían actuaciones que de haber sido ciertas hubieran sido constitutivas de ilícito penal, así literalmente decía en el último párrafo del fundamento de derecho primero:
'El Magistrado-juez Don Carlos Daniel , se erige con estas actuaciones en defensor de la Administración permitiendo retrasos injustificados en la tramitación del procedimiento, más interesados en conocer si ha sido objeto de denuncia o querella por el actor, que de cumplir y hacer cumplir la CE, denegando la tutela judicial efectiva con retrasos por interés personal, en lugar de proteger los derechos fundamentales...'.
TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Fausto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CALUMNIAS a la pena de 9 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 1.620 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, a indemnizar a D. Carlos Daniel en la cantidad de 4.000 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 30 de Septiembre de 2016 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los motivos objeto de apelación iniciando el análisis del supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales por denegacion de varias pruebas.
Como recuerda la STS 176/2003, de 6 febrero , 'el derecho a la prueba, de rango constitucional al aparecer consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no tiene un carácter absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. El artículo 24.2 se refiere precisamente a los medios de prueba pertinentes y el juicio de pertinencia y la subsiguiente decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas corresponde a los órganos judiciales. En este sentido dispone el artículo 659 de la LECrim que el Tribunal examinará las pruebas propuestas y dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás'.
La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia. La denegación de pruebas pertinentes y útiles puede suponer vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim , como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes (entre otras, STS núm. 1844/2002, de 30 enero ).
Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10-4-1985 , 20-2-1985 , 30-1-1991 , 29-4-1992 , entre otras) como el Tribunal Supremo (SS. de 24-3-1981 , 25-10 y 12-12-1985 , 13-5-1986 , 26-2-1987 , 2-2 , 7-3 y 16-5-1988 , 14-3 , 7-6 y 25-10-1989 , 11-3 y 15-4-1991 , 20-1 , 24-6 y 10-1-1992 , 12-2 y 13-4 y 2-6-1993 , 24-1 y 7-12-1994 , 21-3-1995 , 29-1-1996 , 14-4 y 12-5-1997 , 26-1 y 16-1-1998 , 10-6 y 14-6-1995 , 31-1 , 20-3 y 18-4-2000 ), han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son los siguientes. Entre ellos se encuentra el consistente en que las pruebas pedidas sean pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Habrá de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el proceso para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona ( SSTS de 7-12-1994 , 21-3-1995 , 4-5-1996 y 148/2001 , de 7-02).
La STS núm. 771/2006, de 18 julio insiste en que 'no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida'. Asimismo, subraya que el Tribunal debe realizar 'una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora'. Y añade que, 'para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia (...); «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su practica ( STS 21.5.2004 )'.
Trasladando esta doctrina a nuestro supuesto, es evidente que las razones que sirvieron de base para la denegación de la práctica de las expresadas pruebas en esta alzada, expuestas en el auto de fecha 8 de Julio de 2016 y posterior Auto resolviendo suplica de fecha 1 de Septiembre de 2016, conducen inexorablemente a la desestimación del motivo.
La prueba que se propuso era del todo inútil para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO.-Respecto de la denegación de preguntas realizadas al testigo, tras proceder a la audición del Cd correspondiente al Juicio oral la Sala considera sin duda bien denegadas las preguntas que asi lo fueron por ser improcedentes, en algunos casos por no tener relación con el objeto de Litis, otras ocasiones por su reiteración. Rechazo merece asi mismo la vulneración del principio acusatorio que invoca el recurrente. Consta que el Ministerio Fiscal en su escrito de Acusacion provisional elevado a definitivo, solicito pena para el acusado de 9 meses multa a razón de 30 euros días con responsabilidad subsidiaria en caso de impago e indemnización de 4.000 euros. La sentencia impuso una pena de 9 meses multa si bien con una cuota mínima de 6 euros e idéntica indemnización a la solicitada.
En cuanto a la vulneración de la imparcialidad que se dice de las fiscales intervinientes, ninguna base tiene tal alegato recordando al recurrente, letrado en ejercicio, que nuestro ordenamiento Jurídico prevee para tales supuestos, mecanismos tales como la recusación que no ha utilizado, para evitar precisamente una posible parcialidad.
TERCERO.- Viene a alegar la parte recurrente como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba por no existir a su juicio valoración de la prueba de descargo, así como infraccion del principio de presunción de inocencia del ar 24 Ce .
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de prueba tasadas y de los testigos o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración , si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de lo Penal, viene a relatar los hechos probados de su sentencia, apoyada en el testimonio del perjudicado y en la abundante documental aportada, por lo que esta pretensión de la apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada, no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el soporte de reproducción audiovisual. En efecto del escrito de recurso de reposición frente al Auto de fecha 10 de Diciembre de 2013 que inadmitia prueba en procedimiento Abreviado 701/2012 del Juzgado Contencioso nº1 de Almeria , resulta la imputación falsa de un delito de prevaricacion judicial, art 446.3 cp , dictar resoluciones injustas a sabiendas así como retardo malicioso del art 449 Cp .
En este caso no se aprecia que la juzgadora 'a quo' haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario, en cocnreto al documental y testifical del Sr Juez. La misma puede o no gustar a la recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responden a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
CUARTO.-Indebida aplicación del art. 205 del Código Penal .
El delito de calumnia , como entre muchas señala la sentencia del Tribunal Supremo 90/1995, de 1 de febrero , ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia, c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especio delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamando revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad del descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión y el menoscabo del honor resultante de su actuar.
En el supuesto de autos se dan todos los elementos del art 205 cp referidos como razona la sentencia de instancia.
Las expresiones vertidas en el recurso no se ven amparadas por el derecho a la crítica, por cuanto es doctrina reiterada la de que este no puede justificar sin más el empleo de expresiones atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto o a la imputacion falsa de delitos.
El ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva o voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito por parte de la acusada, dadas las circunstancias, las imputaciones se realizaron en prensa y en televisión, se hace patente. El ánimo calumnioso consiste en la consciencia de que se está imputando un delito en falso o, al menos, prescindiendo temerariamente de su comprobación o constatación, con independencia de que concurran otros fines y, en fin,con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación y así resulta de lo actuado.
El recurrente, a pesar de sus alegaciones no ha acreditado, ni tan siquiera de forma mínimamente indiciaria, el retraso malicioso por interés personal del perjudicado, que falsamente y a sabiendas de su inexactitud, o al menos con temerario desprecio a la verdad, atribuye al juez , por cuanto el apelante a pesar de conocer las vicisitudes del expediente 701/2012 y en concreto de que el Sr Carlos Daniel había requerido al acusado para conocer si había interpuesto denuncia o querella frente al mismo y en su caso abstenerse, atribuyo el retraso en resolver sobre admisión de pruebas, a un interés personal. Y tal requerimiento no era gratuito pues consta que ya el acusado había adelantado su intención de presentar denuncia frente a D. Carlos Daniel en procedimiento 608/2011, vease escrito de fecha 23 de Noviembre de 2013 del letrado. De la documental obrante consistente en testimonio del Procedimiento Abreviado 701/2012 del juzgado de lo contencioso nº1, encontramos un Decreto de la letrada de la Administracion de fecha 11 de Octubre de 2013 en que se acuerda pasar escritos de fecha 6 y 11 de Febrero de 2013 para su resolución dictándose providencia del juez para resolver sobre la admisión y suspendiendo la vista previa que venia señalada para el 29/10/13. El 22 de Octubre de 2013 se dicta providencia del juez requiriendo al hoy acusado como letrado antes de pronunciarse sobre si habia interpuesta querella frente al mismo y ejercitar su obligación de abstenerse. Tras recibir negativa el 10 de Diciembre de 2013 dicto Auto inadmitiendo la prueba anticipada solicitada. El 11 de Diciembre de 2013 se efectuo nuevo señalamiento realizado por la letrada para el dia 27 de Junio de 2014. El 7 de Enero de 2014 presenta escrito recurso de reposición por la inadmision de prueba y es aquí donde el acusado vertió sus manifestaciones que conforman el tipo penal de calumnias no estándo amparadas por la crítica o la libertad de expresión o incluso el derecho de defensa, y, por ende, concurren en el supuesto enjuiciado, conforme se razona con acierto en la sentencia combatida, los presupuestos mencionados en los fundamentos precedentes y, además en régimen de antijuridicidad delictiva.
Se desestima el recurso interpuesto.
QUINTO.-Se declaran las costas de oficio
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
