Sentencia Penal Nº 381/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 72/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100279

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3741

Núm. Roj: SAP B 3741/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 72/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 22 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 459/2015
Fecha sentencia recurrida: 25/01/2016
SENTENCIA NÚM. 381/2016
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 72/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona,
en fecha 25 de enero de 2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 459/2015. Han sido partes el apelante
Felicisimo , la apelada Martina , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal,
ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- El 25 de enero de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Felicisimo , como responsable en concepto de autor de un delito de Maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y prohibición de aproximarse a Martina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 1.000 metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales.' En dicha resolución se declara probado que 'el acusado Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había mantenido una relación sentimental de seis años de duración con Martina , con quien convivía en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 de Hospitalet de LLobregat, y con dos hijos en común menores de edad, sobre las 17,30 horas del día 27 de noviembre de 2015 cuando se encontraban en el domicilio familiar citado donde se encontraban también los dos hijos menores de edad, se inició entre ambos una discusión y en un momento dado el acusado tiró a la Sra. Martina contra un mueble y le apretó fuertemente el cuello con las manos, y la Sra. Martina se desplomó en el suelo.

Como consecuencia de la acción del acusado, la Sra. Martina sufrió lesiones consistentes en erosión en el lado derecho del cuello y vaso visible en zona nasal de esclerótica del ojo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos, sin secuelas.

La Sra. Martina no reclama por las lesiones.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo , al que se adhiere la representación procesal de Martina , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba, argumentando que el acusado se acogió a su derecho a no declarar; la presunta agredida a la dispensa legal del artículo 416 de la LECr , y la única testigo que declara en el plenario haber visto al acusado agarrar del cuello a Martina es contradictoria porque primero manifiesta que se encontraba de espaldas y sólo los oyó discutir. Señala además que las lesiones objetivadas, una de ellos en el ojo, no es compatible con la mecánica de la agresión que se declara probada consistente en que el acusado le agarró del cuello; y por todo ello interesa la absolución.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior se constata que la juzgadora explicita en el fundamento primero de su resolución que existe un testigo presencial de los hechos que declara que vio al acusado tirar a Martina contra un mueble y que en un primer momento no se dio cuenta de que la tenía agarrada del cuello, pero luego sí y le dijo que la soltara; y ello unido al informe forense que obra en autos, determina la convicción judicial de la realidad de los hechos que declara probados.

Del visionado de la grabación del juicio se constata que efectivamente el acusado se acogió a su derecho a no declarar, que la Sra. Martina tras reconocer que son pareja se acogió a la dispensa legal, pero también que al minuto 1,40 y ss, Fidela manifiesta '... que es amiga de ellos desde hace quince años....que ese día estaba con ellos en su domicilio, estaban discutiendo, se alzaron la voz, él la tiró al mueble, no pensó que la estuviera cogiendo del cuello, él le estaba pidiendo las llaves, cuando se dio cuenta de que la tenía agarrada del cuello es cuando le dijo Felicisimo suéltala...lo hizo enseguida...fue ella la que llamó a Mossos ...'.

La testigo explica en el plenario que si bien en un primer momento no se dio cuenta de que la tenía agarrada del cuello, porque estaban a sus espaldas, luego sí lo vio que la tenía cogida. La testigo es contundente en sus manifestaciones, y reconoció su amistad con ambas partes desde hace años. No hay indicio alguno para cuestionar su testimonio, y la valoración que de la prueba personal practicada en su inmediación, realizó la juzgadora de instancia se aprecia como razonable y razonada. Las lesiones que recoge el informe forense obrante al folio 60 y 61, son compatibles con tal mecánica causal como dictamina el forense, y constituyen una corroboración periférica de los hechos denunciados.

No hay pues error alguno en la valoración probatoria efectuada.

Sí constata el Tribunal que en la fundamentación la juzgadora sólo motiva la imposición de la pena de prisión, y no las restantes. Al ser de imposición legal en cuanto recogidas en el tipo del artículo 153.1 y 3, y encontrarse la extensión de las mismas dentro de la mitad superior aplicable, deben mantenerse; salvo la prohibición de comunicación que se impone al acusado respecto de Martina , ya que el artículo 57 del Código Penal establece la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación, pero no así de comunicación, que por ello dejamos sin efecto al no haberse justificado su imposición.

Si debemos mantener la pena de prohibición de aproximación, que es preceptiva por imperativo legal de conformidad al citado artículo 57 en relación al 48 del Código Penal , ya que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de malos tratos del artículo 153.1 y se ha impuesto al acusado pena privativa de libertad. Así el artículo 57 establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.' A tenor de lo reseñado y pese a cuál sea la voluntad de las partes, la legislación actual prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación a la víctima en los supuestos de condena por ,entre otros, delito de malos tratos, como en el caso de autos.

Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Felicisimo , únicamente en el sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación impuesta al acusado respecto de la Sra. Martina .

En cuanto al recurso que presenta por adhesión la representación procesal de Martina , debió inadmitirse en el Juzgado de lo Penal ya que del visionado de la grabación del juicio resulta que el letrado de la acusación particular retiró la acusación que formulaba contra el Sr. Felicisimo , lo que determinaba que quedaba apartado de la causa, y por ello no se hace mención a esta parte en el fallo de esta resolución.



TERCERO.- Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Felicisimo , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona , únicamente en el sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación impuesta al acusado respecto de la Sra. Martina .

Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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