Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 892/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 381/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100294
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127514
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 892/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 102/2015
S E N T E N C I A Num: 381/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 23 de Junio de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 21 de Abril de 2016 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de Abril de 2016 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 5:30 horas del día 28 de junio de 2012, los acusados Estanislao y Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en la plaza del Carmen de Madrid cuando abordaron a dos transeúntes comenzando una discusión con los mismos en la que se increparon; disputa que terminó en pelea entre los cuatro. Una patrulla de la Policía Nacional se personó en el lugar de los hechos y pretendió mediar y separar a los acusados de las otras dos personas, quienes manifestaban que los acusados habían tratado de sustraerles una cadena de oro; hecho éste que no ha quedado acreditado.
Ante la presencia policial, los acusados se enfrentaron y se mostraron agresivos con los agentes, llegando a enfrentarse a los mismos y a forcejear con ellos hasta que éstos consiguieron reducir a ambos acusados.
Como consecuencia de los hechos el funcionario del CNP NUM000 sufrió policontusiones y erosiones que curaron en cinco días no impeditivos. Al agente del CNP NUM001 , Antonio le produjo policontusiones y erosiones que curaron en diez días no impeditivos' .
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao y Antonio como autores responsables de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión para cada uno de los acusados, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por cada uno de la mitad de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al agente del CNP NUM000 por las lesiones sufridas en la cantidad de 250 euros. Antonio indemnizará al agente NUM001 en 500 euros por las lesiones, en ambos casos con los correspondientes intereses legales y pago de costas '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Alicia Hernández Villa, en representación de D. Antonio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 13 de Junio de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de Junio de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del principio acusatorio pues habiéndose formulado acusación por un delito de atentado, en la sentencia se condena al acusado recurrente como autor de un delito de resistencia, cuando no había sido acusado por este delito por el M. Fiscal.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a ser informado de la acusación, garantizado por el Art. 24-2 de la Constitución , exige, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Noviembre de 1991 y reiteran las de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Enero y 22 de Diciembre de 1993, el conocimiento de aquella, facilitado por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia, y su función y esencia radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de que se le acusa. Comprende también aquel principio la necesidad de congruencia entre la acusación y condena, de modo que el Tribunal no altere sustancialmente los hechos o relación fáctica objeto de la acusación y sometidos al proceso, ni los califique de forma distinta penando así una infracción diferente a la que fue objeto de acusación -salvo que se trate de un delito homogéneo y que no sea de mayor gravedad-, ni aprecie subtipos o circunstancias que agraven la pena y no fueren alegadas o imponga una superior a la solicitada, a menos que esa mayor entidad punitiva resulte del juego de la función individualizadora del Tribunal dentro del marco legal de la pena pedida por los acusadores.
El principio acusatorio sólo puede reputarse vulnerado: 1. º cuando el delito calificado por la acusación tenga naturaleza heterogénea, respecto del que fue objeto de condena, y 2. º cuando, aun siendo delitos homogéneos, se sancione por el más grave. Sin embargo, si los tipos delictivos de que se trate tienen el carácter de homogéneos y la conducta del procesado se califica como constitutiva del más leve, no puede afirmarse que se haya infringido el principio acusatorio, toda vez que no se ha producido indefensión alguna al condenado, y esa posibilidad de defensa o no defensa, es lo que constituye la esencia del aludido principio fundamental
Y en el presente caso no se ha producido la denunciada vulneración pues los delitos de atentado y de resistencia son homogéneos, y el acusado ha sido condenado por el delito menos grave de resistencia. el Tribunal Supremo (sentencia de 12 de Mayo de 2000 , entre otras muchas) viene señalando que los delitos de atentado y de resistencia son absolutamente homogéneos en cuanto a sus características y elementos esenciales, así como es equivalente el bien jurídico protegido por ambas figuras penales, siendo en los dos casos el principio de autoridad, que resulta atacado a través de actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente por la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o de la intimidación.
SEGUNDO .- El segundo motivo se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que estamos ante dos versiones contradictorias, la sostenida por el acusado y la mantenida por los agentes de policía, sin que existan testigos imparciales sobre los hechos, pues los agentes tienen interés al ser víctimas en cierto modo; añade la parte apelante que tampoco se pueden valorar los informes de sanidad del Forense porque se emitieron más de quince días después de la producción de las ligeras lesiones, y sólo se pueden basar en lo manifestado por los agentes al Forense, y que por ello los impugnó en el acto del juicio
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado que niega cualquier enfrentamiento con los agentes.
Pero los hechos han quedado acreditados por la testifical de los agentes de la Policía Nacional, claros y precisos, en el relato de los hechos, exponiendo que se estaba produciendo un enfrentamiento entre cuatro personas, ante lo que intervinieron, pero que los dos acusados reaccionaron violentamente contra ellos, llegando a agredirles, ante lo que tuvieron que reducirlos mediante la fuerza.
Sobre las dudas que expone el recurrente debe indicarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 . Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado recurrente en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
A lo expuesto debe añadirse que la testifical de los agentes aparece corroborada por la testifical de Pelayo que estaba en el lugar y expuso que los acusados se abalanzaron sobre una persona y luego se enfrentaron a los agentes cuando éstos intervinieron para sofocar la pelea. Y también aparece corroborada por los partes de lesiones que presentaban los agentes y la posterior pericial del Forense sobre la sanidad, sin que exista motivo alguno para dudar de la misma, dada su condición de perito oficial del Juzgado, a lo que debe añadirse que el Forense para emitir sus informes tiene en cuenta, no sólo lo manifestado por los agentes lesionados, sino también los partes de asistencia médica recibida por los agentes poco después de los hechos y en los que constan con detalle las lesiones sufridas.
Y en cuanto a la impugnación del informe pericial en la fase del informe final del juicio debe indicarse que no puede prosperar por resultar extemporánea. La jurisprudencia viene señalando que los dictámenes y pericias emitidas por Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia de quienes los integran, ofrecen toda clase de garantías técnicas para atribuirles, en principio, plena validez ( SSTS 23 febrero 2000 , 18 enero 2001 ). Asimismo en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999 se acordó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario, si bien «la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado expresa o tácitamente» ( STS 31 octubre 2002 )', ya que 'Es claro que la defensa ha tenido a su alcance la impugnación del análisis pericial en otros momentos del proceso que hubieran permitido una reacción de la acusación de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que exige que la prueba se practique en el juicio oral si no hay conformidad de la defensa en el punto concreto al que se refiere precisamente la prueba. En estos casos de impugnación tardía, la jurisprudencia ha entendido, como antes se ha dicho, que la actuación de la defensa no respeta las reglas de la buena fe ( SSTS 30 junio 2004 , 3 diciembre 2004 , 18 marzo 2005 , 5 abril 2005 )'.
E igualmente se ha sostenido jurisprudencialmente que no basta para producir el efecto de que el informe deba ser ratificado en el juicio con una impugnación genérica o sin concretar motivos, sino que debe de mencionarse el motivo de la impugnación, lo que entendemos ha sido expresamente acogido en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2005.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical y pericial practicadas constituyen prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Hernández Villa, en representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 21 de Abril de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
