Sentencia Penal Nº 381/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 55/2014 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100306

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1738

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00381/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N85860

N.I.G.: 36038 37 2 2014 0504362

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: BALUMBA SEGUROS

Procurador/a: D/Dª JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO

Contra: Enma , Martina , Victoria , Caridad , Guillerma , Alfredo , Cristobal , Geronimo

Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS, PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , OLGA MARTINEZ VILLANUEVA , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ , ANGELA BLANCO LAGO , EVA MARIA MARTINEZ PAZ , TICIANO ATIENZA MERINO

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES GIL VARELA, JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA , JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA , JUAN CARLOS PAZ SANTOS , ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO , JOSE ENRIQUE PAZ FERNANDEZ , SANTIAGO CASTRO PEREZ , DENISE GOMEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº381/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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En VIGO, a dos de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Nº 55/14 procedente de D.P nº 2020/2013 del JDO. INSTRUCCION Nº 7 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA contra Enma con D.N.I. NUM000 , representada por la procuradora DªNURIA ALBA PRIETO, y asistida por la Letrada Dª Mª NIEVES GIL VARELA, Martina con D.N.I. NUM001 , representada por la procuradora Dª PATRICIA CABALEIRO BARCIELA y asistida por el Letrado D. JOSE L. GONZALEZ CUENCA, Victoria con D.N.I. NUM002 , representada por la procuradora OLGA MARTINEZ VILLANUEVA y asistida del Letrado JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA, Caridad con D.N.I. NUM003 , representado el procurador D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ y asistido por el Letrado Dª ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO, Guillerma con D.N.I. NUM004 ,representada por el procurador D.JUAN C. ALVAREZ VAZQUEZ y asistida por el Letrado Dª ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO, Alfredo con D.N.I. NUM005 , representado por la procuradora Dª MARIA SANTIAGO ARBONES y asistido del Letrado D. JOSE ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, Cristobal con D.N.I. NUM006 , representado por el procurador Dª. EVA Mª MARTINEZPAZ, y asistido del Letrado D. SANTIAGO CASTRO PEREZ, Geronimo con D.N.I. NUM007 , representado por el Procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y defendido por la Abogado Dña. DENISE GOMEZ ALVAREZ . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular SEGUROS BALUMBA, representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERANANDEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS BORRAS DIAZ DE RÁBAGO y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Jdo. de Instrucción nº 7 de Vigo, dando lugar a la incoación de D.P 2020/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo pruebas, señalándose el juicio oral para el día 12 y 13 de julio.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, y Acusación Particular calificaron en sus conclusiones definitivas, estimaron que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 248 , 249 , 250.7 16 y 62 del C.P y de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P , debiéndose penar en virtud del principio de especialidad conforme al primer delito; respondiendo como autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando el Ministerio Fiscal imponer a cada acusado la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa impagadas, y solicitando la Acusación Particular la imposición de la pena de un año de prisión y multa de 6 meses a razón de 30 euros/ dia, con responsabilidad subsidiaria personal para el caso de impago ( art. 53 C.P ), y costas por partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Cristobal deberá devolver 488,33 euros, Caridad 469,35 euros y la misma cantidad Alfredo a la seguradora Balumba por haber sido indebidamente percibidas. Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Balumba en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados a Mapfre a consecuencia de los hechos.


Se declara probado que la acusada Victoria y la acusada Martina elaboraron el día 9 de diciembre de 2012 un parte amistoso de accidente en el que se afirmaba que el vehículo Citroen Saxo matricula .... RTT asegurado en la Cª Balumba y conducido por Victoria por el camino de la Raposa Vigo, colisionó al no respetar el Ceda el Paso, con el vehículo Citroën C4 matrícula .... LYN asegurado en Mapfre, asumiendo Victoria la culpa del mismo.

En el mes de febrero de 2013 la acusada Caridad , Alfredo y Cristobal , con base en el mencionado parte amistoso, interpusieron denuncia de juicio de faltas contra Victoria y la aseguradora Balumba, en reclamación de indemnización por lesiones consecuencia del mencionado accidente, en el que afirmaban eran ocupantes del vehículo conducido por Victoria , dando lugar al Juicio de Faltas nº 7348/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo.

Por su parte Martina y los también acusados Geronimo , Guillerma y Enma , interpusieron denuncia contra Victoria y la aseguradora Balumba en reclamación de indemnización por daños en el vehículo y lesiones consecuencia del mencionado accidente, en el que afirmaban eran ocupantes del vehículo conducido por Martina , dando lugar al juicio de faltas 5630/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, en el que se acordó la suspensión a la espera del resultado del presente juicio.

No consta acreditado que el accidente no se produjera y que por tanto las indemnizaciones que reclamaban no fuesen consecuencia del mismo.


Fundamentos

PRIMERO. En el caso que nos ocupa, la acusación pretende la condena de los acusados como autores de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y un delito de estafa, por entender que las denuncias interpuestas por ellos en reclamación de cantidad, lo fue a sabiendas de que los daños y las lesiones no se habían producido como consecuencia del accidente y que el parte amistoso fue elaborado precisamente para efectuar dicha reclamación y con el propósito de obtener un ilícito beneficio.

Pues bien, los hechos en que se basan las acusaciones para pretender una sentencia condenatoria no han sido acreditados de modo suficiente y certero, más allá de toda duda razonable, para llegar a la condena penal pretendida.

Por lo que expondremos más adelante, conviene recordar que, de modo reiterado, la Sala 2ª del TS viene insistiendo en que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados...

Consiguientemente, no se desconoce dicho principio constitucional cuando el Tribunal de instancia fundamenta su condena en un relato fáctico apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; pruebas de cargo que han de ser válidas, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y en cuya valoración y para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, se han tenido en cuenta las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, etc. (por todas, SSTS de 3 de octubre de 2005 y 26 de mayo de 2015 ).

Desde otra perspectiva, declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2010 que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (al igual, entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ( EDJ 1998/24928); 229/1999, de 13 de diciembre ( EDJ 1999/40155); 249/2000, de 30 de octubre ( EDJ 2000/33362); 222/2001, de 5 de noviembre ( EDJ 2001/41647); 219/2002, de 25 de noviembre (EDJ 2002/53161 ) y 56/2003, de 24 de marzo (EDJ 2003/6167)).

De otra parte, directamente relacionado con ello, el mismo TC y por lo que atañe al principio in dubio pro reo tiene declarado que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y tal principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor reo, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías, etc.; esto es, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio in dubio pro reo , en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por el TC cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (así, SSTC 63/1993, de 1 de marzo ( EDJ 1993/1994); 103/1995, de 3 de julio ( EDJ 1995/3106); 16/2000, de 16 de enero ; 209/2003, de 1 de diciembre ( EDJ 2003/172099); 61/2005, de 14 de marzo ( EDJ 2005/29891); 137/2005, de 23 de mayo (EDJ 2005/61837 ); y 116/2006, de 24 de abril (EDJ 2006/58623).).

Por tanto, debemos tener en cuenta que el principio in dubio pro reo constituye una regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda, aquéllas en las que el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, -excluyendo toda duda razonable-, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que favorezca al imputado. Dicho de otra manera: se erige en condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente y aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio; si bien es de matizar que de dicho principio no deriva un derecho del acusado a que el Tribunal dude, tal y como igualmente mantiene la Sala 2ª del TS (Auto de 29 de marzo de 2007 ; y SSTS de 20 de marzo de 1991 , 10 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 2005 , etc.).

Pues bien, en el presente caso, la prueba practicada viene constituida por el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.

Ciertamente y en primer lugar, hemos de empezar diciendo que resulta llamativo que en el presente caso y ante la escasa entidad de los daños de los vehículos implicados en el accidente de litis, hubiesen resultado con lesiones 7 personas de las 8 que ocupaban los vehículos y que precisamente la persona no lesionada sea la que no tenía cobertura del seguro; así como que no se hubiese llamado a una ambulancia para que trasladara a los ocupantes a un centro médico, visto que uno de ellos era minusválido y que otra ocupante Enma , ya no salió del vehículo por las lesiones que tenía; que resulta igualmente contrario al normal proceder humano que las conductoras de los dos vehículos, en vez de preocuparse de los heridos, dado el número de estos, se pongan tranquilamente a cubrir el parte amistoso de accidente; y que no conste la existencia de testigo presencial alguno.

Ahora bien, como decíamos y a pesar de ello, la prueba practicada no permite llegar a una sentencia de condena, por lo que a continuación se dirá.

Y asi, los acusados han negado los hechos que se le imputan y aun cuando se aprecian imprecisiones acerca de lo que hicieron los ocupantes del otro vehículo, cuantos ocupantes había ( Caridad afirma que no vio cuantos lo ocupaban, no vio a la Sra-con referencia a Enma - ), Geronimo no vio a la persona minusválida - refiriéndose a Alfredo -, ni vio marchar a los ocupantes del otro coche; Guillerma no se fijo si los del otro coche quedaban allí, ni vio que otro coche viniera a recogerlos etc; es lo cierto que todos ellos han sido contestes a la hora de relatar como fue el accidente.

Por otra parte ha quedado acreditado que todos ellos (excepto Victoria ) fueron asistidos en el Centro Medico el Castro y en el Hospital de Fátima el dia 9 de diciembre de 2012, en donde se les apreciaron lesiones y donde ya se manifestaba, por ellos, como causa de las mismas accidente de tráfico, expresando ya en ese momento el vehículo con el que habían colisionado respectivamente y el vehículo que también respectivamente ocupaban, coincidiendo con el vehículo de Victoria y Martina .

La nota controvertida viene introducida por el testigo-perito tasador Pascual , autor del informe solicitado por la Cª Balumba, obrante a los folios 22 y ss de las actuaciones, el cual rechaza la relación de causalidad entre los daños y el accidente de litis. Argumenta el perito a tal fin, en esencia, que los daños presentes en ambos vehículos, así como la rotura del paragolpes del vehículo asegurado, no tienen concordancia, ni se corresponden con la versión ni con la dinámica del siniestro...que en la aleta trasera derecha del vehículo contrario (conducido por Martina ) todos los arañazos presentes se tratan de unos arañazos ocasionados con un material pétreo provocando la deformación de la superficie de la aleta trasera, sin detectar ningún tipo de vestigio de color negro, ni arañazo ni deformación que no hayan sido ocasionados por un material pétreo...que los daños del C4 no se correspondían con los daños del siniestro...que en el C4 debería haber algún tipo de vestigio del Saxo, pues solo tenía rascazos que no concuerdan con el impacto...el siniestro era de rozadura...que habló con el perito de Mapfre y le dijo que eran daños de pared pero que era un todo riesgo y que tenía que darle curso.

La Sala, si bien no viene a cuestionarse el rigor y conclusiones del testigo-perito tasador, en todo caso contratado por la aseguradora del vehículo de Victoria , sí debemos poner de relieve las siguientes circunstancias, que vienen a sembrar dudas en el Tribunal, y que necesariamente deben converger en el 'in dubio pro reo '.

Y estas son, frente a las manifestaciones de dicho perito, el perito propuesto por las defensas, refiere que un golpe seco no tiene por qué dejar marcas de pintura, y que en el taller le dijeron que el C4 tenía un impacto de rozamiento y otro de hundimiento, y aun cuando es cierto que en las fotos obrantes en la causa, no se observa por la Sala, dicho hundimiento, también lo es que dichas fotos son en blanco y negro y no presentan claridad suficiente para descartar el mismo, y es que del informe pericial de Mapfre (aseguradora del vehículo de Martina ), parece igualmente desprenderse la existencia de dos golpes (tal como refiere el perito de las defensas), pues en la comunicación al taller (folio 274) en incidencias se hace constar 'el vehículo tiene daños anteriores en la misma aleta, cíñanse a la peritación', incluyéndose en dicha peritación daños referentes a la moldura aleta trasera, sin que pueda descartarse por ello la existencia de dos golpes, como parece avalar el representante de Talleres Automoción, cuando refiere que la reparación la hacen en base a la peritación de Mapfre y 'había golpe...que hacía falta trabajo de chapa...que había dos horas de trabajo..'.

Por otra parte y fuera de las contradicciones acerca de si el coche conducido por Victoria traía o no la defensa, refiere el representante de Talleres Puxeiros que 'se sustituyó la misma' que la trajo el propietario, y que la factura pone reparar, porque siempre se pintan, ratificando igualmente la reparación del faro delantero izquierdo y carcasa, manifestando no recordar si tenían polvo, y que en todo caso en un taller siempre hay polvo (lo que desvirtuaría la manifestación del perito de Balumba, que excluía la reparación del faro y carcasa por la existencia de polvo).

De la declaración de dichos testigos, y de la peritación de Mapfre obrante en la causa (folios 276 y ss), se desprende pues no solo la existencia de daños en los vehículos que avalaría la existencia del accidente relatado por los acusados, sino también la existencia de trabajo de chapa (fuera de los rascazos) en el vehículo de Martina .

No ha sido llamado además como testigo, el perito de Mapfre, cuyo testimonio podría ser esclarecedor, acerca de los daños que realmente apreció en el vehículo de Martina .

Por otra parte la existencia de lesiones en los acusados queda objetivada por los partes médicos respectivos y por los informes forenses, en los que se aprecia la compatibilidad de las lesiones con accidente de tráfico, sin que conste que por las concretas características del mismo, mecánica del accidente y daños objetivados en los vehículos, se descartase como causa de las lesiones de los acusados el accidente de litis, sobre lo que el forense no emitió informe, sin que sobre ello se hubiese practicado además prueba alguna en juicio.

El hecho de que la única persona que no resultó lesionada haya sido Victoria (persona a la que su seguro no cubría) y la existencia de otros accidentes de los acusados ( Alfredo y Caridad en 2008 y 2011; Victoria un accidente un mes después a los hechos que aquí se juzgan) así como el hecho de que Victoria y los ocupantes de su vehículo tuviesen agregado a Geronimo (ocupante del otro vehículo ) en Facebook o compartan amigos, no son suficientes a la vista de lo expuesto, para llegar a una sentencia condenatoria; visto que no consta la existencia de una amistad entre los ocupantes de ambos vehículos (no pudiendo confundirse ello, con el simple hecho de agregar a alguien al Facebook, dado el funcionamiento por todos conocido de dicha red social, en el que se agregan amigos de amigos a los que nunca has conocido), ni accidentes previos entre ellos etc.

Y es que finalmente y aun cuando los agentes de la Guardia Civil que como consecuencia de la denuncia interpuesta por Balumba, relatan en juicio las contradicciones existentes entre los acusados acerca del nº de ocupantes de los vehículos, posición de los mismos dentro del vehículo, modo de abandonar el lugar etc, es lo cierto que dichas manifestaciones carecen de valor probatorio, toda vez que se les toma declaración como testigos, cuando ya eran sospechosos (en la exposición de hechos del atestado ya se hace constar que a través de la Cª aseguradora Balumba se tuvo conocimiento de un supuesto accidente que presenta signos de tratarse de una simulación) sin asistencia letrada y sin que conste información de sus derechos, recabando datos (como se deduce de las manifestaciones), acerca del número de ocupantes, posición en los vehículos, relación existente entre ellos etc que no eran propios del interrogatorio de un testigo, vulnerando así los derechos constitucionales de los acusados recogidos en el art. 17 y 24 de la Constitución , y no pudiendo surtir efecto alguno dichas manifestaciones (ar. 11.1 del párrafo 2º de la L.O.P.J.)

Así pues, las razones expuestas (existencia de daños en los vehículos, existencia de lesiones en los acusados, falta de un informe pericial que excluya éstas como consecuencia del accidente de litis, falta de declaración del perito de Mapfre que aclarara los daños del vehículo, mala calidad de las fotografías acerca de los daños de los vehículos etc) sirven para justificar racionalmente nuestra duda y abocan a una sentencia absolutoria, toda vez que estamos en la vía penal y por tanto las dudas que se suscitan en este Tribunal en la confrontación de las probanzas de cargo y de descargo, deben resolverse aplicando el principio in dubio pro reo y como consecuencia han de ser absueltos los acusados de las infracciones de las que vienen acusados.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales, sin que proceda imponer las costas a la Acusación Particular, pues a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior en modo alguno se aprecia que haya actuado con temeridad o mala fe; y al respecto se estima oportuno exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 18 de diciembre de 2013(ROJ: STS 6206/2013. Recurso: 607/2013 . Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) relativa a dicha materia . Dice la citada resolución que 'En relación a la condena en costas ...hemos dicho en STS. 367/2012 de 3.5 , que el art. 240.3 LECrim EDL 1882/1 , y último párrafo establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe ( STS 903/2009, de 7 de julio )...El Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el Auto 171/86 y Sentencias 84/91 y 48/04 , que la imposición de costas es '...un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en '...prevenir los resultados distorsionados del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a las parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus deudas e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas ...Aunque no hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe ( STS 37/2006 ) se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 5-3-93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo; de 25 de marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS. 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim EDL 1882/1 la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular , pues mientras ex art. 123 CP EDL 1995/16398 en relación con el 240.2 LECrim EDL 1882/1 , las costas procesales se tienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del tribunal, que deberá motivarlo suficientemente ( SSTS 17.5.2004 y 30.5.2007 ). O también la STS 842/2009 que insiste en que 'la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el tribunal: resta por decir que la temeridad o la mala fe puedan aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa, con cita también de numerosos precedentes jurisprudenciales. Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia (ver el art. 433 C. Civil en materia de posesión), mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es explicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en que el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen. Y por último las recientes SSTS. 375/2013 de 24.4 , 585/2013 de 25.6 , recogen la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria declaran con cita de la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , 'que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición'.

Pues bien, en el presente caso como decíamos y a la vista de los fundamentos que abocan a la absolución de los acusados, en modo alguno podemos admitir que la acusación careciera de fundamento (de hecho fue también mantenida por el Mº Fiscal) o fuera temeraria.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Enma , Martina , Victoria , Caridad , Guillerma , Alfredo , Cristobal , Geronimo , del delito de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa y del delito de ESTAFA de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del juicio.

Notifíquesela presente sentencia a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a sunotificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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