Sentencia Penal Nº 381/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 2/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100331

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4315

Núm. Roj: SAP B 4315:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACION DELITO LEVE núm. 2/2017

JUICIO DELITO LEVE núm. 161/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2 DE BADALONA

S E N T E N C I A

En Barcelona, a cinco de mayo de 2017

Vistos, en grado de apelación, por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de juicio por delito leve núm. 161/15, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, seguidos por delito leve de amenazas; en el que ha sido parte Luis Angel , como apelante; y, como apelado, el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , dictada por el Sr. Magistrado-Juez del referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación, que se ha registrado con el núm. de rollo 2/2017.

Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, se dictó sentencia, en el juicio por delito leve núm. 161/2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo a D. Candido del delito leve de amenazas, por el que se siguió la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso, por escrito de 5 de febrero de 2016, recurso de apelación, que fue admitido. Se dio traslado al resto de partes y el Ministerio Fiscal, por informe de 17 de febrero de 2016, se ha opuesto, con petición de confirmación de la sentencia recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-El recurrente discrepa en su recurso de la valoración contenida en la sentencia y considera que los hechos constituyeron una amenaza contra su persona y familia.

Con carácter previo hay que hacer referencia a que la sentencia recurrida es absolutoria y que la modificación en vía de recurso de una sentencia de esta naturaleza está sometida a exigencias que no son las mismas que para las condenatorias. A este respecto, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha tenido su reflejo en la jurisprudencia, en relación a estos supuestos en los que la única prueba en el juicio penal viene constituida por pruebas de declaración. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 expone en su fundamento cuarto cómo dichas pruebas en las sentencias absolutorias, salvo supuestos excepcionales, no puede revisarse. Así se dice en dicho fundamento: 'En efecto debemos recordar la doctrina del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 1º8.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ).(...).Del mismo modo es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal'.

Por tanto, en principio, la valoración de las pruebas de declaración resulta inatacable pues la valoración del juez 'a quo' es razonable y está debidamente motivada, sin que pueda, por tanto, cuestionarse, esa valoración.

En concreto, y en el contexto de un conflicto civil sobre unas obras en el que no procede entrar a los efectos propios del proceso penal, el denunciado advirtió al denunciante que los 'herreros' querían cobrar y que podrían ir a protestar a su casa. Es decir, en ningún momento el denunciado dijo que les enviaría a los industriales a cobrar y menos para que ejecutasen acciones intimidatorias contra el denunciante y su familia, sólo se refiere a la reclamación del cobro.

Por otra parte, y en aplicación de los principios propios del proceso penal, especialmente el de intervención mínima, las expresiones contenidas en el mensaje enviado no son suficientes a efectos penales, no tienen el alcance que exige el artículo 171.7 del Código Penal para justificar la sanción penal por un delito leve de amenazas.

En definitiva, hay que concluir que la versión contenida en el recurso no puede imponerse sobre la valoración y convicción judiciales, obtenidas, en debida forma, a partir de la prueba practicada en el juicio oral, por lo que hay que confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la absolución en ella declarada.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , dictada en los autos de juicio por delito leve núm. 161/2015, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, y confirmo íntegramente la referida sentencia.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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