Sentencia Penal Nº 381/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 784/2017 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100123

Núm. Ecli: ES:APS:2017:688

Núm. Roj: SAP S 688/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000381/2017
En la Ciudad de Santander, a 13 de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Doña. Maria Gallardo Monje, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia
Provincial de Cantabria, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Delitos Leves núm. 640/2016
del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Medio Cudeyo, Rollo de Sala núm. 784/2017, seguidos por delito leve
de amenazas, siendo parte apelante, en esta segunda instancia, la denunciante, Adelaida , que comparece
en su propio nombre y asistida del Letrado Sr. Gutiérrez Cagigas, dicto la presente en nombre de S.M. el Rey,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo, en fecha 10/07/2017, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara que, el día 4 de noviembre de 2016, Adelaida presentó denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Vega de Pas frente a Calixto , alegando como fundamento fáctico de la misma, entre otras cosas, que sobre el día 29 de octubre de 2016 el denunciado la amenazó en el transcurso de una discusión con la expresión 'que os voy a matar'.

Resulta probado y así se declara que entre Adelaida y Calixto existe una relación de enemistad que afecta a terceras personas derivada de problemas en el uso de una fuente, y en el ámbito de la cual en el curso de una discusión acaecida el día 29 de octubre de 2016 en la que intervinieron varias personas, Calixto pronunció la expresión 'que os voy a matar', sin que resulte acreditada la intención amedrentadora ni que se haya causado un temor racional y fundado en la denunciante ante dichas palabras.' Y en el FALLO de la resolución, en lo que ahora nos interesa destacar, se dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Calixto del delito leve que dio lugar a este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpone en tiempo y forma recurso de apelación por la denunciante, Adelaida , recurso que es admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 19/09/2017.

Tramitado en forma, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la recurrente la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Medio Cudeyo en base a los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la doctrina y la Jurisprudencia en supuestos similares: no siendo controvertido que el denunciado profirió la expresión 'os voy a matar', se argumenta en la Sentencia que tal manifestación no fue empleada por el denunciado con ánimo de amedrentar a la denunciante, apreciación de la que discrepa la recurrente al entender que los hechos objetivos -tales como que el marido de la denunciante cogió una varilla, se interpuso la denuncia, y han tenido que cambiar de hábitos para evitar encontrarse con el denunciado-, evidencian la existencia de un temor racional de la denunciante hacia el denunciado; 2º) Respecto del delito leve de coacciones, su concurrencia se justifica por el hecho de haber tenido que cambiar de hábitos los denunciantes, a fin de evitar los encuentros con el denunciado; 3º) No aplicación del principio de presunción de inocencia: argumenta esta parte que las manifestaciones de denunciado en el acto de juicio son indicativas de su responsabilidad. Por todo ello, se interesa, en primer lugar, que se revoque la resolución impugnada y en su lugar se dicte Sentencia que condene al acusado como autor responsable de sendos delitos leves de amenazas y coacciones; o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la Sentencia, ex art. 790.2 de la LECR .

Dado traslado del recurso a las partes personadas, por la representación procesal del denunciado, Calixto se presenta escrito de impugnación, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Ciertamente, en el examen del presente recurso, lo primero que se ha de destacar es que en orden a la posibilidad de revisión en Apelación de las Sentencias absolutorias de instancia, la Jurisprudencia Constitucional, a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , viene a establecer que tratándose de Sentencias absolutorias, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas sean exigibles la inmediación y la contradicción, limitándola a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los Hechos Probados, por tratarse de un error de Derecho o cuando, partiendo de los mismos Hechos que la Sentencia declara probados, la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente.

Tal criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la extensión del control del recurso de apelación sobre las Sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de Hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, se ha visto reafirmado y reforzado en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. Y en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma operada por la LO 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer en el art 792.2 de la LECR la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo , de manera que contra las mismas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica. Y de acceder a ella, cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio ( art. 790.2 de la LECR ) en primera instancia.

La propia Exposición de Motivos de la citada LO 41/2015 explica que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podría dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma, o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la Exposición de Motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la Sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio, y en este caso, si ha darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

Sin embargo, como señala la STS de 15/03/2016 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

En definitiva, en los casos en que la irracionalidad en la valoración sea de tal entidad que vulnere la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, el Tribunal de apelación no podrá sustituir al de instancia en la valoración de una prueba puesto que no la ha presenciado, de manera que la consecuencia de la tal vulneración sólo podrá ser la nulidad de las actuaciones, nunca la revocación. En el bien entendido que la posibilidad anulatoria de la Sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria, esto es, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda (véanse, entre otras, ST de la AP de Pontevedra, Sección 4ª, de 15/04/2016, o ST de la AP de Guipúzcoa, Sección 1ª, de 10/03/2016).



TERCERO.- En cualquier caso, parece claro que la correcta interpretación de precepto implica que la revocación de tales Sentencias necesariamente ha de articularse por la vía de la nulidad, siempre que la motivación fáctica de la resolución sea inexistente, irracional o arbitraria; sin que en modo alguno quepa, como se interesa como pretensión principal, la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en la instancia para, automáticamente, condenar al acusado por sendos delitos leves de amenazas y coacciones. Cierto es que el acusado profirió la expresión ' os voy a matar ', si bien la Juzgadora ha apreciado que tal manifestación no tuvo intención de amedrentar. Esta apreciación o valoración de la Juzgadora, que resulta de la ponderación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tampoco puede ser ahora corregida por la Sala, al ser el animus también un elemento fáctico. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que ' también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.

Aunque, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' (FJ 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7 ; y 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ) .' Lo cual supone en la práctica que en estos recursos donde la revisión interesada es de naturaleza peyorativa, la misma consideración intangible del relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o dicho de otro modo, de los elementos de naturaleza factual contenidos en la fundamentación de la resolución, como en este caso sería el animus .

Dicho lo cual, se plantea con carácter subsidiario una eventual nulidad de Sentencia por concurrir un error en la valoración de las pruebas que habría supuesto el apartamiento de las más elementales reglas de la lógica y la experiencia, cosa que tampoco ocurre. La Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio con sujeción a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, alcanzando la conclusión fáctica que se consigna en los Hechos Probados, esto es, que el denunciado profirió la expresión que se relata, si bien apreciando que la misma no se empleó con el propósito de amedrentar, ni tuvo tal consecuencia. El simple y solo hecho de que la recurrente tenga una interpretación distinta no justifica en modo alguno la nulidad que interesa, necesariamente reservada para supuestos excepcionales en los que es palmario el apartamiento de la lógica y la razón en el proceso deductivo.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del CP , 240 de la LECR y concordantes, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Adelaida , contra la Sentencia nº 76/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo, de fecha 10/07/2017 , a que se refiere este rollo y que se confirma, sin expresa imposición de costas.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme toda vez que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.-
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