Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 465/2017 de 20 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 381/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100354
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1815
Núm. Roj: SAP C 1815/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00381/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR
PLAZA PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0031081
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000465 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2014
RECURRENTE: Demetrio
Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS CONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 237/2014 del Juzgado de lo Penal
Número 4 de A Coruña, por delito de robo con fuerza , siendo partes, como apelante Demetrio ; y como
apelado el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en fecha 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto en penado en los Art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del mismo Código , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la defensa de Demetrio se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: El acusado Demetrio , mayor de edad titular del DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado entre otras por Sentencia firme en fecha 19.10.2012, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de A Coruña a la pena de 5 meses y 15 días de prisión- Ejecutoria 706/12-, sobre las 3:30 horas del 28.12.2013 se personó en el puerto de A Coruña, muelle de Linares Rivas, y allí, con intención de obtener un enriquecimiento ilícito, accedió a la lonja empujando la puerta S7 de acceso a la misma hasta doblar un pestillo de la cerradura apoderándose de una caja con pescado que se llevó tras lo cual volvió nuevamente al lugar a por un segunda caja de pescado, siendo interceptado por el vigilante de seguridad cuando salía del lugar.
Las cajas de pescado han sido recuperadas por sus propietarios, los cuales han renunciado a toda reclamación.
Fundamentos
PRIMERO.- Teniendo en cuenta la vigente configuración del sistema del recurso de apelación penal contra una sentencia condenatoria ( artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005 , 136/2006 y 184/2013 ). No lo es porque toda la prueba se llevó a cabo en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal 4 de A Coruña, y ahora sólo cabe que verifiquemos la adecuación de los hechos a las normas sustantivas aplicadas o, si se prefiere, la corrección de las pautas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto.
No es arriesgado decir que existe consenso en que la modificación del relato fáctico solo procede cuando: a) se advierta un patente error en la consideración del hecho como acreditado; b) haya omisión valorativa de pruebas realizadas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado; y, c) en último lugar y excepcionalmente, porque nuevas pruebas practicadas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció como probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.
Ninguna de esas circunstancias concurre en esta ocasión.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión auténtica de la que no lo es, facilita al Juez el acceso natural a algunos aspectos de la prueba personal que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se invoquen datos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que pongan de relieve una importante grieta estructural en el juicio histórico, o que falte racionalidad en la motivación fáctica (artículo 790.2 ter.), o que se advierta incoherencia en el juicio de autoría expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Nada de esto sucede en la tarea de control que corresponde a este tribunal: el Juzgado de instancia apreció razonadamente y desde pautas o estándares lógicos de verosimilitud las manifestaciones del acusado y la testifical comparándolas críticamente, y sin olvidar lo que dice la prueba documental.
A partir de la conjunción de lo percibido sensorialmente en esos medios directos y personales, y de una ponderación fundada de lo que reflejan, se concluyó que la prueba ostenta preciso sentido de cargo y permite establecer la efectiva comisión por el imputado Demetrio de los hechos que se le reprochan, ejecutados en la madrugada del día 28-12- 2013 en el Puerto de A Coruña muelle de Linares Rivas.
No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la específica afirmación de responsabilidad por la realización del tipo definido en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , esto es, robo con fuerza en las cosas.
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de la prueba personal se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento de 21-10-2016 pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el ejercicio del derecho de defensa pero llamada a operar en el vacío: es contrafactual y olvida que la reaccional garantía de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la Magistrada de instancia y según lo exigido por constante jurisprudencia, cuando expresa que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el encartado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 16-4-2014 , 24-6-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 18-2-2016 , 15-4-2016 , 9-6-2016 , 19-7-2016 , etc.).
De hecho, el recurso no combate realmente la valoración conjunta de la prueba existente y lícitamente practicada, sino que se concentra en la aportación del vigilante de seguridad (empleado de la empresa donde ocurren los hechos), objeto de especial consideración en la sentencia apelada. Pero la comprobación del soporte audiovisual del plenario conduce inexorablemente a ratificar la conclusión de culpabilidad impugnada, y sin margen alguno para la duda razonable; el testigo Sr. Patricio explica con coherencia y rotundidad cómo se encontraba la puerta S7 por la que accedió el encausado y su declaración se encuentra corroborada por la diligencia de inspección ocular del folio 86 de las actuaciones y la grabación de las cámaras de seguridad, por lo que no hay duda sobre la utilización de fuerza por parte de Demetrio para entrar en el muelle.
Ha de rechazarse la alegación referida a la falta de motivación. La sentencia está debida y detalladamente motivada, cuestión distinta es que no se comparta la argumentación por parte del recurrente pero ello no es un defecto de motivación. En ella se explica la relación existente entre la prueba practicada y el robo perpetrado.
SEGUNDO .- También se queja el apelante de que la Juzgadora a quo no haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , ni la atenuante analógica de analógica de confesión prevista en el artículo 21.4ª/7ª del Código Penal .
Debe advertirse que el tiempo transcurrido entre que Demetrio declaró como detenido en fecha 29-12-2013 (momento en que ha de iniciarse el cómputo de las dilaciones según la reciente STS de 10-03-2016 ) y la celebración del juicio oral el día 19-07-2016 no excedió de tres años, por lo que atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS de 27-05-2014 y 24-11-2014 , entre otras), debe desestimarse el motivo formulado, pues el período inferior a tres años de duración para este tipo de procesos no conlleva ínsita, conforme a la Jurisprudencia citada, la calificación de duración irrazonable.
En cuanto a la atenuante analógica de confesión de los hechos, tampoco puede apreciarse, toda vez que no concurren los requisitos necesarios para su apreciación. Así el acusado reconoció los hechos parcialmente, en cuanto manifestó que había cogido dos cajas de pescado, pero el mismo ya había sido interceptado por el vigilante de seguridad cuando salía de la lonja con una caja de pescado y había sido grabado por las cámaras accediendo a la nave, por tanto ninguna relevancia tiene, ni en nada contribuyó ese parcial y poco concreto reconocimiento de los hechos, ninguna utilidad tiene para la investigación, por tanto no puede atribuírsele trascendencia atenuadora a tal conducta.
TERCERO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 237/2014, confirmando su contenido íntegramente. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
