Sentencia Penal Nº 381/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 276/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100290

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9374

Núm. Roj: SAP B 9374/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 276-17
Procedimiento Abreviado nº 106-17
Juzgado de lo Penal nº 3 Manresa
Resolución recurrida: Sentencia 22 de septiembre de 2017
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 276/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de
lo Penal nº 3 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 106-17 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por UN DELITO DE ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR; siendo parte apelante
la defensa de Gabino , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gabino como criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso y un delito de uso de vehículo a motor, precedentemente definidos, con la agravante de reincidencia respecto al delito contra la seguridad vial y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al hurto de uso, a la pena por el primero de 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (total 1.620 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el segundo de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (total 540 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Gabino .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Gabino que se dicte nueva resolución, estimando íntegramente el recurso, y, en consecuencia, se declare la libre absolución del recurrente, Gabino , con todos los pronunciamientos favorables.

En defensa de sus pretensiones alega, como motivo único, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por insuficiencia de pruebas de cargo válidas.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Gabino realizara la conducta constitutiva del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso y un delito de hurto de uso de vehículo a motor. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por Horacio , quien tras comprobar que le había desparecido el ciclomotor de su hijo, salió a la calle y vio como el acusado lo conducía, pudiéndolo identificar pues no llevaba casco (min. 5:15) -el acusado unos momentos antes de la sustracción había entrado en el taller propiedad del testigo a pedir dinero y la motocicleta estaba estacionada en el exterior-. Asimismo los Policías locales declararon como vieron al acusado circular por una calle peatonal -con límite de velocidad de 20 km/h- a velocidad elevada, sin casco, reconociendo sin ningún género de dudas al acusado (Policía Local NUM000 min. 8:21 y NUM001 min. 11:07), pues lo vieron de frente, y ya lo conocen de otras intervenciones por infracciones semejantes.

Pues bien, la credibilidad que el juez a quo otorga a las manifestaciones de los testigos, le lleva a inferir el dolo del delito de que se acusa, del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los testigos, y no la del acusado, quien manifestó que si bien no tenía permiso para conducir el no circulaba con la motocicleta el día de autos, no aportando ninguna prueba corroborada de sus manifestaciones.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal.

Lo anterior constituyen razones bastantes para la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gabino contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 106/17, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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