Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100195
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:934
Núm. Roj: SAP GR 934/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 149/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 30/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de MOTRIL -Granada- (Juicio Oral nº 6/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 381 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Amparo
, quien ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Aurora Cabrera Carrascosa y
defendida por el Letrado Sr. Antonio Enrique Weert Walravens; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ignacio
, representado por la Procuradora Sra. Antonia Abarca Hernández y defendido por la Letrada Sra. Laura
Esquitino Romera, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se hace constar que mediante Auto de 16 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Motril se decretó la prohibición de comunicación y aproximación del referido acusado en distancia inferior a 100 respecto del domicilio de Amparo así como a su persona o a cualquier otro lugar que fuera frecuentado por ella. Se relata por la acusación que, pese a dicha resolución judicial, Ignacio reside en la CALLE000 n° NUM000 de los Guájares (Granada), a escasos 25 metros de la vivienda de Amparo ubicada en la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Los Guájares.
La resolución judicial de 17 de marzo de 2017 fue inscrita en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia y se hizo constar que el domicilio de Amparo era el situado en la CALLE000 n° NUM002 , situado a más de 100 metros del inmueble del acusado, de tal suerte que no se ha probado que Ignacio conociera e Amparo se encontraba en el momento y lugar objeto de acusación y, por tanto, que su conducta sea merecedora de reproche penal.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo absolver y absuelvo a Ignacio por el delito de quebrantamiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 468 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amparo , quien ejerce en la causa la acusación particular.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Ignacio del delito de quebrantamiento de condena que le era imputado y del que fue acusado por el Ministerio Fiscal (quien se aquieta con el pronunciamiento absolutorio) como por la acusación particular ahora recurrente.
Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia ahora apelada, tras analizar de manera minuciosa los distintos elementos de convicción obtenidos a partir de las pruebas practicadas en la vista oral (declaración del acusado, de la denunciante, de un agente de la Guardia Civil, y prueba documental), que no puede considerarse acreditado que el acusado conociera la vivienda real de la denunciante. Sin discutir que el acusado residía en el número NUM000 de la CALLE000 de Los Guájares al tiempo de ser impuesta la prohibición de aproximación y comunicación entre ellos y que esa vivienda está a poca distancia de la finca situada en el número NUM001 de esa misma vía, de la prueba practicada no se infiere que concurriera en el inculpado conocimiento y conciencia alguna de la vulneración de la medida de alejamiento impuesta. Al folio 78 figura hoja informativa de la inscripción en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (Siraj), según la cual en la orden de alejamiento anotada se hizo constar el domicilio de Amparo en el número NUM002 de la CALLE000 e incluso así se consigna en la denuncia. De manera que no puede determinarse si efectivamente existió esa querida y conocida permanencia y aproximación porque, en cualquier caso, no sólo no se ha probado que el acusado fuera requerido respecto del domicilio de Amparo sino que tampoco se ha demostrado que conociera que esa era la vivienda la denunciante o lugar por ella frecuentado. Consecuencia de lo anterior es la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, que tacha de irracional. Sostiene que el propio acusado ha reconocido en la fase sumarial saber que Amparo vive en una casa muy próxima (casi contigua) a la suya, y en cualquier caso sabe que la distancia entre ambas casas es inferior a 100 metros.
TERCERO.- Cuestionada por el Juzgador de la instancia la presencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del tipo del delito que se le ha imputado, y dictada en consecuencia una sentencia absolutoria, condiciona este carácter absolutorio la decisión del presente recurso, atendida la constante doctrina de nuestro Tribunal Constitucional a propósito del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.
Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidaD. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de Amparo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
