Sentencia Penal Nº 381/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 867/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100359

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9465

Núm. Roj: SAP M 9465/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 867/18 RAA
J.R. 254/2017
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
SENTENCIA nº 381/2018
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 12 de junio de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 867/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2017 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Penal nº 8 de Madrid en el juicio rápido nº 254/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
delito de HURTO siendo parte apelante D. Everardo y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «
PRIMERO.- En la madrugada del día 2 de junio de 2017, los acusados Dº. Everardo y Dº Faustino , actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, accedieron al establecimiento comercial sito en la c/Lago Constanza 98 de esta capital, propiedad de D. Gabino , a través de un hueco de ventilación cuyas características y ubicación no se han alegado, protegido con una rejilla metálica que previamente retiraron, sin que conste que estuviera sujeta a la pared, con la intención de apoderarse de cuantos efectos de valor hallaran, cuya naturaleza y valor no se han alegado, no logrando su propósito al ser sorprendidos por una dotación de la Policía municipal que procedió a su detención.

»El acusado Dº. Faustino ha sido condenado por: (...)»

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: «Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Everardo y Dª Faustino en concepto de autores de un delito LEVE DE HURTO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de VEINTE DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las costas procesales.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Everardo solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente; subsidiariamente apreciar el hecho como intentado; subsidiariamente imponer la pena de multa en su cuota mínima.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de oficio de 22 de mayo de 2018.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 5 de junio, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 8 de junio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación denuncia error en la apreciación de la prueba en relación con los hechos que se declaran probados, respecto de la intervención en los mismos de Everardo . Del mismo modo, aunque en relación con la testifical de referencia, se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .

La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Una vez revisada la videograbación del acto del juicio concluimos que se practicó en el mismo prueba de cargo bastante acerca de la comisión de un hecho delictivo susceptible de calificación como hurto así como sobre la participación en el hecho del hoy apelante.

Toda la argumentación del apelante se basa en que los agentes que vieron a los dos autores solo detuvieron al otro acusado tras una persecución ininterrumpida, mientras que a él lo detuvieron otros agentes que describieron las ropas que tenía cada uno de los acusados. Sin embargo, no son coincidentes las ropas que llevaban los supuestos autores (chaqueta negra, pantalón gris y zapatillas deportivas de color blanco uno, y chaqueta negra, pantalón corto de color verde/marrón y deportivas negras el otro) con las del acusado, según consta en su declaración en instrucción (pantalón corto azul, deportivas negras y chaqueta deportiva adidas, azul con rayas blancas).

Lo primero que debe advertirse es que la apariencia física de los autores del hecho que consta en el atestado no es la apreciada por los agentes al verles intentando acceder a un local, sino las facilitadas por el «requirente», es decir, un ciudadano que llamó por teléfono avisando de lo que estaba sucediendo, hechos que ocurrieron a las 4:30 horas de la madrugada. Por consiguiente, es lógico que no exista una exacta concordancia cuando se trata de apreciar a una cierta distancia y de noche o con luz artificial, ropas de color oscuro como las que supuestamente llevaba el acusado. En el plenario los agentes refieren como datos destacados que llevaban bermudas o pantalones cortos y que uno llevaba zapatillas blancas y otro negras.

En segundo lugar, aunque es cierto que la detención la realiza un agente que no vio al acusado en el momento en que suceden los hechos, sino que lo detuvo en las inmediaciones, por las características físicas y de vestimenta que les facilitó la otra patrulla, los detenidos fueron conducidos al lugar de los hechos donde fueron reconocidos por el agente NUM000 como los mismos a quienes acababan de ver intentando robar en un local. Es por ello que la sentencia considera probada la intervención del acusado en estos hechos al valorar los distintos testimonios de los agentes, dado que de ellos se desprendía sin dificultad que no solo el apelante fue detenido por otro agente, sino que fue presentado ante la patrulla que vio cómo sucedían los hechos y reconocido plenamente.

En la alegación segunda, sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se denuncia la valoración del testimonio de referencia de los agentes (respecto de un testigo que no fue filiado en el atestado).

Según el atestado los agentes actúan a requerimiento de una persona que ve el intento de robo; en el plenario el agente NUM000 explica que un testigo -no sabemos si es el mismo que el anterior- les confirma, al traer a los acusados al lugar de los hechos, que se trataba de las mismas personas que estaban intentando acceder al local de autos.

No hay vulneración del principio de presunción de inocencia por valorar una testifical de referencia porque la sentencia en ningún momento se basa en dicho testimonio referencial, sino en lo en el testimonio directo de los agentes. En cuanto a su apreciación personal, como relata la sentencia, su testimonio es directo respecto del intento de robo porque al llegar al lugar vieron a los autores en la disposición de cometer el delito, es decir, en los términos de la sentencia, «Del testimonio del agente NUM000 nos resulta un delito flagrante, en el que los acusados fueron descubiertos por el citado funcionario, en el acto de cometerlo. Nos refiere el testigo un típico reparto de tareas entre ambos acusados, en el que uno de ellos se disponía a acceder o salir del inmueble y el otro vigilaba ante la actual llegada de testigos.» También es un testimonio directo respecto de la autoría del acusado, pues el agente lo reconoció momentos después de haberlo visto cometiendo el delito, al serle presentado por sus compañeros, y por tanto en circunstancias que impiden que surja una duda razonable sobre la correcta identificación del autor. En ese contexto, como explicó el funcionario, la identificación del testigo que les «confirmó» los hechos era superflua, porque ellos mismos acababan de presenciarlos en similares condiciones.

Procede por ello desestimar las alegaciones primera y segunda de recurso.



SEGUNDO.- En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 50.4 del Código Penal al haberse impuesto una cuota multa de 10 euros para veinte días de multa, solicitando su rebaja a «la cuota mínima consistente en 1,20 euros por día» (sic) al no haberse realizado averiguación del patrimonio o recursos de los acusados.

Se citan dos sentencias del Tribunal Supremo, de 2001 y 2002 que abonarían la tesis de imponer la cuota mínima en caso de que no conste el patrimonio del autor del hecho. Ahora bien, a diferencia de lo expresado en dichas sentencias, la hoy apelada sí ha razonado por qué impone una cuota diaria de 10 euros: «La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso de que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.» Tal razonamiento es correcto. Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, «No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.» Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que «Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.» Y más recientemente, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que «Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.», para afirmar que, en el caso de autos «no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.». Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues «La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.» Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues efectivamente no consta averiguación de ingresos o recursos económicos de los acusados, pero tampoco éstos los aportan ni justifican encontrarse en una situación de precariedad económica. El recurso se limita a la alegación formal de que procede la imposición de la cuota mínima por falta de acreditación de ingresos, pero sin alegar ni acreditar que el acusado se encuentre en una situación lindante con la pobreza o precariedad económica.

Y por otra parte debe conectarse esta cuota diaria con la corta duración de la pena (20 días) lo que da lugar a una multa de 200 euros en total, verdaderamente mínima para un hecho de naturaleza criminal. La rebaja de la pena haría perder a ésta su efectividad como sanción de naturaleza penal, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión en caso de impago o de ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, como dispone el ar.t 53 del Código Penal.



TERCERO.- Por último, el recurso alega la violación del ordenamiento jurídico por inaplicación de la prescripción de la pena de multa del art. 133 del Código Penal , ello porque la sentencia se dictó el 10 de junio de 2017 y el plazo para interponer recurso comenzó a contar el 3 de abril de 2018. En previsión de que el recurso no sea resuelto antes del 10 de junio de 2018, se solicita la prescripción de la pena.

La alegación es prematura porque el plazo de prescripción de la pena no se inicia hasta la firmeza de la sentencia, que se produce al dictarse esta resolución. Hasta entonces corre el plazo de prescripción del delito que es también de un año ( art. 131.1 CP ). Pero aunque ha transcurrido más de un año entre ambas sentencias, no hay prescripción dado que la tramitación del recurso interrumpe dicho plazo, al tratarse de actuaciones que evidencian que el proceso no está paralizado sino que sigue su curso, aunque haya sido con dilaciones impropias de un juicio rápido (notificación de la sentencia, provisión de la solicitud de copia de la grabación, traslado del recurso, elevación a la Audiencia Provincial, registro y nombramiento de ponente, señalamiento de día para deliberación).

Procede por ello la íntegra desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid el 10 de junio de 2017, en el juicio rápido nº 254/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo primero del art. 849 LECrim . Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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