Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 3/2018 de 06 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100205
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3109
Núm. Roj: SAP MA 3109/2018
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2905443P20120002976
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 3/2018
Nº EJECUTORIA:
Asunto: 200039/2018
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 84/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE MALAGA
Negociado: E
Contra: Porfirio , Raúl , PAB 51/13, Iván y Porfirio
Procurador: ERNESTO DEL MORAL CHANETA, CARLOS JAVIER BLANCO RODRIGUEZy MARIA LUISA CASTILLO
SEGURA
Abogado: JOSE LUIS CAMPOS MELUS, JAVIER ARIAS GONZALEZy MANUEL DOMINGO BALBUENA CANO
SENTENCIA N.381
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Seis de Noviembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 84/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga seguidos
por delito de ESTAFA, contra el acusado Iván representado por el Procurador Sra.CASTILLO SEGURA, con
la direccion tecnica del Letrado Sr.BALBUENA CANO, y Raúl representado por el Procurador Sr.BLANCO
RODRIGUEZ, con la direccion tecnica del Letrado Sr.AIAS GONZALEZ;resultando el resto de los datos
identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por
reproducido en ésta, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, interviniendo como Acusacion Particular
Porfirio , representado por el Procurador Sr.DEL MORAL CHANETA, con la direccion tecnica del Letrado
Sr.CAMPOS MELUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 20-11-2017 sentencia que, considerando probado que:
PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que en fecha no concretada del mes de enero de 2010 el acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales actuando en calidad de administrador único de la mercantil 'Simple Property Group S.L.', procedió a vender mediante contrato privado a la entidad 'P.C. Autos 2009 S.L.', representada por el también acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, el vehículo BMW X-5 con placa de matrícula ....KFW recibiendo en concepto de pago la cantidad de 6.000 euros más un vehículo Mercedes C32 AMG valorado en 18.000 euros.
En dicho contrato el acusado Iván afirmaba expresa y categóricamente que el vehículo se encontraba libre de cargas o gravámenes aún a sabiendas de que el mismo de que el mismo se encontraba afectado por dos anotaciones de embargo a favor de la Agencia Tributaria practicadas en el Registro de Bienes Muebles de Málaga con fecha 27 de agosto de 2008 y 3 de diciembre de 2009, anotaciones que se encontraban vigente a fecha de celebración del contrato y que fueron ocultadas en todo momento al adquirente.
Con posterioridad el acusado Raúl , actuando como administrador de la referida mercantil 'P.C. Autos 2009 S.L.' y teniendo ya pleno conocimiento de las trabas que afectaban al mencionado vehículo BMW X-5 con placa de matrícula ....KFW , procedió a venderlo en fecha 11 de marzo de 2010 mediante contrato privado a Porfirio por un precio total de 32.000 euros recibiendo en concepto de pago la cantidad de 20.000 euros más un vehículo Mercedes ML 270CDI con placa de matrícula ....NHD valorado en 12.000 euros todo ello ocultando en todo momento la existencia de cualquier carga o gravamen que pudiese afectar al mismo.
El vehículo fue finalmente sacado a subasta en ejecución de los embargos trabados a favor de la Agencia Tributaria causando el correspondiente perjuicio patrimonial a Porfirio .
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado por causas no imputables a los acusados. '.
finalizó con fallo que reza: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor responsable de un delito de ESTAFA IMPROPIA concurriendo la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a las penas de 12 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Porfirio en la cuantía de 32, 000 euros cantidad de la que responderá en concepto de Responsable Civil Subsidiario la mercantil 'PC. Autos 2009, S.L', Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales correspondientes.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor responsable de un delito de ESTAFA IMPROPIA concurriendo la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS , a las penas de 12 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales causadas sin incluir las de la Acusación Particular.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Raúl en la cuantía de 24, 000 euros por el perjuicio patrimonial causado, cantidad de la que responderá en concepto de Responsable Civil Subsidiario la mercantil 'Simple Property Group, S.L' . '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Iván y Raúl , por los motivos que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formulan recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Iván y Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga, en la que se condena a los antes citados, como autores, cada uno de ellos, de un delito de Estafa impropia, tipificado y penado en el art.251.2 del C.penal, en base a los motivos que pasamos a examinar diferenciadamente.
Por el acusado Iván , en primer lugar se alega el error en la valoración de la prueba, por parte de la Sentencia recurrida. la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, procede la desestimacion del motivo alegado, pues el recurrente pretende sustituir la valoracion realizada por la Juzgadora de la prueba practicada, por la suya propia.Asi, la Magistrado de Instancia analiza de forma coherente, motivada, y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada, concluyendo con la autoria del acusado Iván respecto al ilícito objeto de condena.
De la documental obrante al folio 57 resulta acreditado que la entidad 'Simply Property Group S.L.', vendio a la entidad PC Autos 2009, S.L., libre de cargas y gravamenes, el vehiculo matricula ....KFW .Resultando de la documental obrante a los folios 15 y 16, 18 a 22, que al tiempo de la venta antes citada, pesaba sobre dicho vehiculo un embargo acordado por la Agencia Tributaria, el cual se encontraba anotado en el Registro de Bienes Muebles.Pues bien, como señala la Sentencia de Instancia, a pesar de lo manifestado por el acusado Iván , de que desconocia la existencia del gravamen al tiempo de la venta del vehiculo, hemos de concluir que ello no es cierto.Pues dicho acusado, es el administrador unico de la entidad 'Simply Property Group S.L.', manifestandose por el mismo en el acto del juicio, que la unica persona que recibia notificaciones era el.Por lo demas, de la delegacion emitida por la Agencia Tributaria resulta, que el embargo acordado fue notificado.De este modo, debe concluirse que el acusado antes citado, al tiempo de la venta del vehiculo, era consciente de la existencia del embargo preexistente.
Como segundo motivo de Apelacion, se alega la indebida aplicación de los arts.248 y 251.2 del c.penal.
El art.251 del c.penal, regula separadamente los llamados delitos de estafa impropia y, ello, porque para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa del artículo 248 del Código Penal.Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo ( sentencia del Tribunal Supremo 456/2016, de 25 de mayo).
La jurisprudencia, de modo uniforme ( sentencias del Tribunal Supremo 810/2016, de 28 de octubre y 218/2016, de 15 de marzo), recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente.
Además, en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, se exige la concurrencia de engaño, pues el autor debe ocultar la existencia del gravamen, lo que comporta el carácter doloso de la acción: se silencia consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Y es que en el ámbito de la compraventa, el legislador convierte al vendedor en garante de que el comprador no tenga una falsa representación en lo que toca a los posibles gravámenes de la cosa. El vendedor viene obligado a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación y el engaño existe con independencia de la diligencia empleada por el perjudicado para descubrir la situación real del bien. Toda oferta de venta o la aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituyen una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado se dan todos los requisitos.Pues el acusado Iván efectuó, con ánimo de lucro, la venta del vehiculo matricula ....KFW , pese a conocer que pesaba sobre el, un embargo acordado por la Agencia Tributaria.Con el consiguiente perjuicio para el adquirente.
Como tercer motivo de Apelacion se alega vulneracion de la presuncion de inocencia y del principio in dubio por reo.
El derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas). Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación (en la mayoría de ocasiones el Ministerio Fiscal) quien tiene la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento. Además, no procederá condena alguna si no se han practicado en el acto de Juicio Oral pruebas de cargo bastante susceptibles de enervar la presunción de inocencia.El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental en tanto en cuanto está previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Por su parte, el principio 'in dubio pro reo ' es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal, a la hora de valoración y apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, en caso de duda, la resolución judicial deberá ser favorable para el reo.
Así pues, se podrá invocar vulneración del principio 'in dubio pro reo ' cuando el Juez o Tribunal 'a quo' haya expresado sus dudas acerca de la culpabilidad de una persona porque las pruebas no han logrado su convicción y, aún así, procede a condenarla. Así, sólo se deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STC 147/2009 de 15 de junio). Por su parte, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se podrá invocar cuando las diligencias probatorias no se hayan practicado conforme a la ley o cuando no aporten elementos de incriminación suficiente.
Ante lo expuesto, procede desestimar los motivos de apelacion alegados, pues no constando en la Juzgadora duda alguna respecto a la prueba de cargo practicada, la misma se reputa bastante al objeto de enervar la presuncion de inocencia de los declarados responsables penales, habiendose practicado las mismas conforme a los principios de inmediacion, oralidad y contradiccion.
SEGUNDO.-Respecto al recurso interpuesto por el acusado Raúl , en pirmer lugar se alega por el mismo, error en la valoracion de la prueba, con inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Dando por reproducido lo expuesto en el Fundamento anterior, respecto a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.Es de señalar, que procede la desestimacion del motivo alegado, pues el recurrente pretende sustituir la valoracion realizada por la Juzgadora de la prueba practicada, por la suya propia.
Asi, la Magistrada de Instancia analiza de forma coherente, motivada, y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada, concluyendo con la autoria del acusado Raúl respecto al ilícito objeto de condena.
De la documental obrante al folio 58 de las actuaciones, asi como de la manifestacion testifical del perjudicado Porfirio , resulta que el dia 11/3/2010, el acusado antes citado, vendio al perjudicado, el vehiculo matricula ....KFW .Venta que se realiza libre de cargas, a pesar de conocer el acusado y vendedor, que pesaba sobre el un embargo acordado por la Agencia Tributaria.A este respecto, el acusado Raúl manifiesta en juicio, que el otro acusado- Iván -, le dijo que iba a encargarse del embargo, y que no se preocupara de ello, pensando que todo estaba solucionado al tiempo de la venta.Corrobora el conocimiento que tenia el acusado Raúl del gravamen, el correo electronico obrante al folio 92 de las actuaciones, donde se hace referencia al embargo ocultado al perjudicado.
De este modo, resulta evdiente la concurrencia del delito tipificado y penado en el art.251.2 del c.penal.Pues se vende un vehiculo, ocultando el embargo trabado sobre el mismo, con el consiguiente perjuicio para el comprador, que sufrio el precinto del vehiculo por parte de la autoridad, al no hacerse frente al pago de la deuda adquirida.
Como segundo motivo de apelacion se alega por el recurrente, la improcedente condena como responsable civil de la entidad Autos PC 2009, S.L.Y ello, por cuanto según se señala, no existe imputacion alguna de la entidad, durante todo el curso de la investigacion, asi como tampoco traslado alguno a dicha entidad a fin de formular escrito de defensa.
Planteada la cuestion el motivo procede ser desestimado.
De lo actuado, resulta que en el Auto de incoacion de Diligencias Previas de fecha 19/10/2012-folios 27 y 28-, se acuerda la declaracion como imputado de Raúl 'en calidad de representante legal de PC Autos, 2009, S.L. instruyendole de sus derechos contenidos en los arts.118, y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.Posteriormente el antes citado, se acoge a su derecho constitucional a no declarar ante el Juzgado Instructor-folios 61 y 62-.Interesandose por el Ministerio Fiscal, como diligencia complementaria, certificacion de los organos de administracion de la entidad PC Autos 2009, S.L.-folio 78-.Resultando de dicha certificacion que el citado Raúl , es el constituyente y administrador unico de la entidad-folios 114 a 116-.
Posteriormente en el escrito de acusacion del Ministerio Fiscal, se interesa el traslado de las actuaciones al representante legal de la entidad PC Autos 2009, S.L., para que puedan alegar lo que a su derecho convenga como posibles responsables civiles, al solicitarse la condena de la misma como responsable civil subsidiaria- folios 120 a 122-.Constando, tras el dictado del Auto de Apertura del juicio oral, donde se recogen los pedimentos de las acusaciones, el traslado de los escritos de las acusaciones, asi como de dicho Auto, al citado Raúl , requiriendole para que se formule escrito de defensa-folios 141 y 143-.
Ante lo expuesto, no puede alegarse indefension alguna, ante la condena de la entidad PC Autos 2009, S.L., como responsable civil subsidiaria, pues desde el incio de las actuaciones el acusado señalado anteriormente, es citado, para ser oido en calidad de imputado, en su condicion de representante legal de la misma.Representacion que se constata docuemnatlmente con las ceruficacion del Registro Mercantil, aportadas a las actuaciones.Dandosele traslado personalmente, a dicho representante legal, de las actuaciones, incluidos los escritos de acusacion, para que pudiera formular escrito de defensa.De este modo, siendo un hecho cierto que nominlamente no se le da traslado d ellas actuaciones para que formule escrito de defensa, al acusado Raúl como representante legal de la entidad PC Autos 2009, S.L., dada la identidad que existe entre la persona del acusado, y el representante legal de dicha entidad, en ningun caso puede hablarse de infraccion del ordenamiento juridico, del que derive indefension alguna.Pues en todo caso, el acusado, ha podido defender en juicio los intereses de la entidad, como representante legal de la misma.
SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Iván y Raúl contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.2.- No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
