Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 493/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100263
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:512
Núm. Roj: SAP AL 512/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 381
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 493 de 2019, el Juicio
Rápido nº 53/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delitos de atentado y amenazas.
Interviene como apelante el acusado, Fabio , representado por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez
y defendido por la Letrada Dª. Ana Pilar Collado Mirón.
Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 13 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 0:19 horas del día 21 de enero de 2019, el acusado Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Albox, discutiendo con su padre Fabio , profiriéndole toda clase de insultos y expresiones intimidatorias.
Personada la patrulla de la Policía Local, el acusado continúa con su actitud contra los Agentes, teniéndolo que sujetar en varias ocasiones para que no agreda a su padre y a los actuantes. Tras requerirle en mas de veinte ocasiones que depusiera su actitud, el acusado dirigiéndose hacia los Agentes, con la finalidad de atemorizarlos, dice literalmente ' que le soltaran que iba a ir a por una escopeta recortada y los iba a matar'.
Acto seguido, el acusado sale a la calle, se queda con el torso al descubierto, en un momento se abalanza y hace el ademán de pegar un puñetazo en el pecho al Agente de la Policía Local con carnet profesional NUM001 , teniendo que usar los Agentes la fuerza minina indispensable para reducir al acusado y proceder a su detención'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fabio como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ATENTADO a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
b) un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 2 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.
Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'.
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, si bien suprimiendo el último inciso del párrafo primero, que dice 'profiriéndole toda clase de insultos y expresiones intimidatorias'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de atentado y otro de amenazas leves se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva. Alega: 1) Infracción de normas procesales por vulneración de lo dispuesto en los art. 17 y 24 de la CE en cuanto a los requisitos de la detención y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; 2) Infracción de las garantías procesales con vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por denegación injustificada de prueba; 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de normas procesales por vulneración de lo dispuesto en los art. 17 y 24 de la CE en cuanto a los requisitos de la detención y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Alega el apelante que fue víctima de una detención ilícita puesto que: 1) no se le trasladó de su casa al Cuartel de la Guardia Civil en el vehículo policial sino en una ambulacia; y 2) la información de derechos se produjo en el Cuartel, cuando los agentes ya no tenían su custodia y sin dar verdadera lectura a sus derechos.
No alcanza la Sala a comprender por qué razón y en qué medida el traslado en ambulancia vicia de ilícita la detención. Los agentes que depusieron en el plenario -y el propio padre del acusado- explicaron en el juicio oral que en el lugar de los hechos se presentó una ambulancia como consecuencia del aviso a los servicios de emergencia por el estado de alteración y agresividad en que se encontraba el acusado. Es más, el mismo acusado aclaró que había mezclado alcohol con los medicamentos que habitualmente tomaba, dando así a entender que no se encontraba en buenas condiciones. En estas circunstancias, es del todo razonable que el traslado se produjera en ambulancia, pues por esta vía no sólo no se causa perjuicio alguno al detenido sino que se garantiza la protección de su salud e integridad física.
En cuanto a la lectura de derechos, los agentes que depusieron en el plenario reiteraron que se efectuó en el mismo momento de la detención y luego en el Cuartel, donde ya se facilitó el acta cuya firma rehusó el acusado, según se comprueba en las actuaciones.
A mayor abundamiento, la pretendida irregularidad nunca podría provocar la revocación de la sentencia y absolución del acusado, que es lo que se persigue.
Por todo ello se rechaza el motivo.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar infracción de las garantías procesales con vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por denegación injustificada de prueba, en concreto de la testifical de la madre del acusado.
La eventual indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim. En el presente caso, el apelante solicitó en su recurso la práctica de la prueba inadmitida en la instancia, pero su petición fue rechazada por auto de 2 de septiembre de 2019, que ha ganado firmeza. Por tanto, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Por último, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba, argumentando el apelante que sin razón alguna se ha dado más credibilidad a la declaración de los agentes que a la del acusado.
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juzgado considera acreditados los hechos a partir de la conjunta valoración de la prueba, destacando 'la minuciosidad, persistencia y plena coincidencia de las manifestaciones de los agentes que depusieron en el plenario, a las que se atribuye plena credibilidad, no sólo por la presunción de veracidad que se les atribuye en su condición de funcionarios de la Policía Judicial, sino por haber resultado corroboradas entre sí y, singularmente, por la falta de animadversión evidenciada por el Agente de la Policía Local de Albox NUM001 que al ser preguntado por el Ministerio Fiscal sobre el intento de acometimiento de que fue objeto por parte del acusado, se limitó a ratificar lo expuesto en el atestado, subrayando, en descargo del acusado, que estaba muy alterado y que la tomó con él, ante lo que optó por apartarse y dejar que fuese su compañero el que tratase con él'.
Valora también la versión de los hechos proporcionada por el acusado en el plenario, que refirió que estaba tranquilo, y que inopinadamente se abalanzaron sobre él dos agentes de la Policía Local y dos Agentes de la Guardia Civil, lanzándolo contra el sofá y poniendole las esposas. Sin embargo, no le otorga crédito porque 'no se compadece con lo manifestado por su padre, que refirió que al domicilio solo entraron dos agentes de la Policía Local y que las esposas se las pusieron en la calle'. Asimismo, 'aún cuando ambos coincidieron en manifestar que, encontrándose esposado, uno de los agentes de la Policía Local le propinó un bofetón en cara, afirmación que, a decir de la Defensa, resultaría corroborada por la apreciación, en la exploración física practicada al acusado por el médico forense, de una leve inflamación, con dolor a la palpación, en la zona retroauricular izquierda, es lo cierto que tal afirmación viene a contradecir lo consignado en el parte facultativo de asistencia expedido al acusado instantes después de su detención, en el que se hace constar que el acusado presentaba las mismas lesiones recogidas en el parte de la tarde anterior (extendido a propósito de una asistencia practicada al acusado con motivo, según refirió, de una agresión por parte de tres individuos) y lo narrado por el acusado al médico forense, al que refirió que el agente le golpeó en la cabeza y le dio pisotones en las manos y en el cuello, no habiendo hecho referencia, en ningún momento, a que el agente le hubiese propinado un bofetón'.
El Juzgado ofrece, por tanto, razones más que suficientes para otorgar más credibilidad a los agentes que al acusado. La revisión de la grabación de la vista oral viene a confirmar, por lo demás, que lo consignado en la sentencia es fiel reflejo de la prueba practicada, la cual fue correctamente valorada. Los agentes facilitaron un relato completo y detallado de los hechos, confirmando lo que previamente habían consignado en el atestado.
Relato que cuadra con el estado de agitación y agresividad en que se encontraba el acusado según su propio padre, hasta el punto de que tuvo que llamar a los servicios de urgencias. Por tanto, no se da arbitrariamente más credibilidad a una versión que a la otra, como pretende el recurrente; se considera más creíble la prueba de cargo por su contundencia, nivel de detalle, coincidencia con las previas manifestaciones en sede policial y encaje con los demás elementos probatorios.
Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada en lo referente a los hechos que integran el delito de atentado.
No obstante, constatamos mediante la reproducción del juicio oral que ni los agentes ni el padre del acusado atribuyeron a éste expresiones concretas susceptibles de encajar en el delito de amenazas del art. 171.1 CP (el Juzgado consigna por error el art. 171.2). No en vano, en el factum se hace constar que profirió 'toda clase de insultos y expresiones intimidatorias', descripción que no sólo es imprecisa sino que en gran medida implica una predeterminación del fallo. Por tal razón se estimará el motivo en el sentido de eliminar esta referencia del hecho probado, con la consiguiente absolución del acusado por el delito de amenazas.
QUINTO.- Finalmente, ha de rechazarse la queja por falta de motivación jurídica que, sin la deseable ortodoxia procesal, se añade al final del motivo tercero. Si bien es cierto que el Juzgado debió expresar, al menos de forma concisa, las razones por las que subsumía los hechos en el delito de atentado, no lo es menos que la omisión difícilmente pudo provocar indefensión a la parte.
Se declara probado que el acusado dijo, en presencia de los agentes, que iba a ir a por una escopeta recortada para matarlos y, seguidamente, se abalanzó sobre uno de ellos, llegando a hacer ademán de pegarle un puñetazo en el pecho. La conducta que encaja de lleno en el tipo del art. 550 CP, siendo ésto tan elemental que pocas explicaciones adicionales puede razonablemente exigir, pues estamos ante un manifiesto acto de intimidación y acometimiento hacia agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
SEXTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser parcialmente estimado, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y las de esta alzada en su totalidad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOS dicha resolución exclusivamente en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y las de esta alzada en su totalidad.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
