Sentencia Penal Nº 381/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 119/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100341

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9098

Núm. Roj: SAP B 9098/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 119/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/2013
JUZGADO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 381/2019
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña. Mª CARMEN HITA MATIZ
En Barcelona a 31 de mayo de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de
Terrassa , al nº 95/2013, por un delito de estafa, contra Teodosio representado por el Procurador Sra Pujadas
Casas , asistido por la Letrada Sra Vidó Cerrada en sustitución de la Sra Sánchez Hernández, cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por
Teodosio contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 26 de abril de 2018 , y siendo Ponente el
Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN ., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es, por lo que aquí interesa , del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Condeno al acusado Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto en el artículo 248C.P .en relación con el art 249 C.P . concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P . a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asi mismo condeno a Teodosio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil y como reparación del año al legal representante del Hotel San Cugat por los perjuicios causados en la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y nueve con cincuenta euros ....'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal para solicitar la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos , y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- El recurso que formula se fundamenta alegando la prescripción de la conducta imputada , infracción de ley al no apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , y error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia . Con relación a la alegación referente a la prescripción, esta Sala comparte, como no podía ser de otra forma, las resoluciones judiciales aportadas por el recurrente en las que se definen los requisitos exigidos a las actuaciones procesales capaces de interrumpir la prescripción, pero precisamente por la aplicación de dichos criterios este motivo de impugnación no puede ser aceptado. La recurrente basa su pretensión en que el procedimiento estuvo paralizado por causa que no le es imputable durante 3 años y 1 día ( desde el 14 de marzo de marzo de 2014 al 15 de marzo de 2015) por lo que se habría cumplido el plazo de prescripción que establece el art 131 C.P . para el delito imputado. Sin embargo , la Sala considera que los autos por los cuales el Juzgado procedió al señalamiento para la celebración del acto de juicio oral constituyen auténticos actos de impulso del procedimiento y que en modo alguno pueden considerarse los periodos trascurridos como de inactividad procesal por lo que no puede aceptarse que trascurrió el plazo indicado de 3 años y 1 día como consecuencia de un paralización , sin más del procedimiento.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, debe recordarse, con carácter general, la privilegiada situación en la que se encuentra el Juez de Instancia para tal operación, pues es el único que ha percibido la prueba con la inmediación y contradicción que permiten una mejor ponderación que la que pueda llevar a cabo este Tribunal quien carece de tal especial posición, algo que en lo que atañe a pruebas tales como la declaración del acusado y las testificales es de suma importancia.

Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo con carácter reiterado que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario .

En este caso, el motivo debe ser rechazado porque la prueba ha sido correctamente valorada y se corresponde con lo depuesto por el acusado y testigos, en valoración conjunta y contrastada y acorde con las reglas de la experiencia y de la lógica.

El recurrente pretende que en todo caso nos encontraríamos en presencia de un incumplimiento de carácter civil , añadiendo además que el hotel no aplicó los deberes de diligencia que le son debidos y que por tanto en ningún momento puede apreciarse el engaño bastante que el tipo requiere , pero tales argumentaciones deben decaer. El Hotel recibió la tarjeta entregada por el acusado pero en cuanto tuvo conocimiento de la inexistencia de fondos puso esta circunstancia en su conocimiento y es precisamente la conducta seguida por éste cuando le fue trasmitida tal circunstancia, la que claramente denota su intención ; el recurrente ofreció diversas y distintas explicaciones y soluciones ante la falta de fondos de su tarjeta y que en modo alguno acreditó : que se trataría de un error , o que no habría problema porque iba a percibir una indemnización del seguro o que Cáritas haría frente a los gastos y finalmente desapareció del establecimiento sin justificación , después de haber efectuado consumos que no pueden calificarse de escasa entidad. El Hotel no fue negligente puesto que avisó al acusado de la insuficiencia de fondos de la tarjeta entregada y éste con su conducta demostró que , de facto, nunca pensó abonar los consumos efectuados.

Puesto que la convicción del ' Juez ' a quo ' se ha conformado en virtud de prueba obtenida sin violación de derechos fundamentales y ha sido correctamente valorada en el acto del plenario en modo alguno puede afirmarse que ha resultado vulnerado del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Tampoco puede aceptarse que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas deba de ser considerada como muy cualificada . Como criterio orientativo esta Audiencia Provincial de Barcelona en Acuerdo de 10 de julio de 2012 indicó que la circunstancia atenuante podría calificarse como muy cualificada cuando el procedimiento hubiese estado paralizado durante 3 años , lo que tal y como se expuso al comienzo del presente apartado no ha sucedido en el presente caso. Como quiera que el Juzgador de Instancia ha apreciado tal circunstancia en su modalidad de simple la aplicación del art 66 del C.P . obliga a la imposición de una pena en la parte inferior de la escala , es decir entre 6 meses y 1 año y 9 meses ; la pena impuesta se situa en esa parte de la escala y el Juez ' a quo ' #en su Fundamento Jurídico Quinto justifica con argumentos que esta sala comparte porqué se aplica una pena superior a la pena mínima pero dentro de la escala obligada .

Por todo ello hemos de concluir que la sentencia impugnada es ajustada derecho y debe ser confirmada.



SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teodosio contra la Sentencia de fecha 26 de abrl de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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