Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100263
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7741
Núm. Roj: SAP B 7741/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 53/2019-R
Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 40/2019
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Mª del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 53/19 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado nº 40/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en grado
de tentativa, siendo parte apelante el acusado Alejandro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de febrero de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a D. Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas-en grado de tentativa-, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad penal, a la pena, de seis meses y un día de prisión , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
ABSUELVO a D. Alejandro del delito leve de apropiación indebida del que se le acusaba.
Se ordena la destrucción de la pieza de convicción'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 4 de abril de 2019, por la representación procesal de Alejandro , se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro, en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite y evacuados los traslados conferidos, en el sentido que es de ver en autos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El acusado, Alejandro , nacido en Marruecos, el NUM000 de 1994, mayor de edad, con pasaporte de Marruecos número NUM001 , en situación irregular en territorio nacional, sin antecedentes penales, en fecha 15 de enero de 2019, sobre las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, se dirigió a la zona de estacionamiento situado en el núm. 112 de la Avenida Litorial de Barcelona, y caminó por el interior del mismo hasta llegar donde estaba estacionado el vehículo marca Ford modelo Fiesta matrícula ....NRX , propiedad de la mercantil ENSTROGA S.L. El acusado, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento económico, se situó a la altura de la puerta del conductor y haciendo uso de un objeto punzante forzó la puerta hasta siendo sorprendido por una patrulla de la Guardia Urbana que en ese momento se encontraba en el lugar. Al detectar su presencia el acusado salió corriendo hasta que los agentes lograron detenerlo.
No se llegó a sustraer objeto alguno del interior del vehículo. Tampoco se ha constatado que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufriera daños.
No ha resultado acreditada la relación entre el acusado y la cartera que al parecer arrojó'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia invocando vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito objeto de la acusación.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Por otro lado, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada .
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, se contó con las declaraciones de los testigos Agentes de la Unidad Nocturna Zona 1 de la Guardia Urbana de Barcelona, con TIP NUM002 y NUM003 que interceptaron al acusado y quienes depusieron en el plenario, bajo juramento y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado; cuya intervención debemos entender se debió única y exclusivamente al legítimo ejercicio de las funciones que legalmente tienen atribuidas, efectuando un relato, pormenorizado, sobre los hechos por ellos percibidos, en el lugar de su perpetración. Que los testigos vieron al acusado, Alejandro , como manipulaba la cerradura de la puerta del conductor de un vehículo estacionado, en la que introducía algún objeto, no es una afirmación que pueda ser discutida a la vista del testimonio directo que sobre tales hechos ha sido vertido al proceso en forma de fiable y válida declaración por los agentes policiales, sin que se haya podido contar con una versión de descargo del acusado, quien citado en debida y legal forma decidió no comparecer al acto de Juicio, sin causa justificada.
Por otra parte la evidencia en que consiste la recuperación de una navaja, próxima al lugar de la interceptación del acusado, que, previamente, habría sido lanzada por el mismo en la huida (refiere el agente NUM002 que observó al acusado lanzar algo al suelo que provocó un ruido fuerte, 'duro') y que bien pudo ser el objeto observado por los agentes durante la manipulación de la cerradura, no constando que en el momento de su detención le fuera intervenido ningún otro elemento, abunda en la prueba de cargo de que se trata conformando un acervo probatorio de sentido inculpatorio que no puede sino, en el contexto de flagrancia que caracteriza a los hechos de que se trata, desplegar con contundencia su innegable fuerza probatoria; de manera que con lo valorado, no caben más hipótesis razonables al respecto de la conducta del acusado, que su inicial intención de acceder al interior del vehículo con un ánimo depredatorio, debiendo, en consecuencia, confirmar la sentencia cuestionada.
SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, con fecha 5 de febrero de 2019 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

