Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 990/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100217
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5823
Núm. Roj: SAP M 5823/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0000020
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 990/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 11/2019
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Letrado D./Dña. ANA MARIA RUIZ VELILLA
Apelado:
Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Letrado D./Dña. MIRIAN DEGIOVANI CRISTALDO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ (Presidenta)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 381/2019
En la Villa de Madrid, a 11 de Junio de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 990/19 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 11/19,
del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas, en el que han
sido partes como apelante, Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales, D. Marcelino
Bartolomé Garretas y defendido por el Abogado Dña. Ana Maria Ruiz Velilla y, como apelados, Florencia
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Alicia Hernández Villa y defendida por la letrado
Dña. Mirian Degiovani Cristaldo, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO
JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de febrero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: HECHOS PROBADOS 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 03.30 horas del día 23 de diciembre de 2.018 se encontraba el acusado Jose Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de su esposa Florencia , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Algete, iniciándose entre ambos discusión consecuencia de unos ciertos celos de Jose Ramón al estar Florencia usando el teléfono móvil, queriendo Jose Ramón averiguar que uso estaba haciendo del móvil, negándose ella, intentando Jose Ramón cogerle el teléfono, lo que no consiguió. No consta acción agresiva alguna por parte del acusado contra Florencia .
El día 1 de enero de 2.019 Jose Ramón y Florencia , que habían cesado su relación viviendo en domicilios diferentes, coincidieron en el Pub 'La Pepa' de Algete, acercándose Jose Ramón muy alterado hasta el grupo de personas con el que se encontraba Florencia , discutiendo con un primo de ella al que le dio dos tortazos, encarándose con persona que entendía podía mantener relación con Florencia , interviniendo está a la que amenazó con matarla y a continuación le dirigió la expresión ' mejor te voy a hacer daño con lo que mas quieres'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ramón , como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR , previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 200 metros de Florencia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses, pago de las costas del procedimiento.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Ramón , del delito de coacciones por el que era acusado.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la acusación particular ejercida por Florencia y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Jose Ramón , sustenta su recurso en (1) error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo; (2) indebida aplicación del artículo 171.4 del código penal , en cuanto que considera que la conducta denunciada no es constitutiva del delito de amenazas imputado y, por último, (4) alega vulneración del derecho a la defensa al haber denegado en el acto del plenario que se admitiera un informe pericial emitido por una psicóloga respecto del encausado, prueba que en su día fue admitida por el juzgado a quo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el juez 'a quo' en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.- El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de la ex compañera del acusado, Florencia , es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le dirigió, a ella, las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otras pruebas de cargo determinantes, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de dos testigos, presentes cuando acaecieron los hechos denunciados, quienes confirmaron el relato incriminatorio de la víctima.
Sus declaraciones ofrecen total credibilidad para el Juez a quo, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de estos testigos de cargo completamente imparciales, que por otra parte desvirtúan el testimonio de los testigos propuestos por la defensa .
Por otro lado, ninguna censura merece la denegación de la prueba pericial propuesta por la defensa, en cuanto que el estudio psicológico del encausado que se propone como prueba, cuya finalidad según la defensa es verificar si el encausado presenta carácter violento o visos de violencia de género, ninguna repercusión pudiera tener en el caso que nos ocupa, cuyo conducta fue presenciada por multitud de gente, entre las que se encontraban los testigos que han depuesto, al haberse producido en un local público.
Así pues, descartado el delito de coacciones que se imputaba al encausado, tenemos que concluir que existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común El juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ramón , como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR , previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 200 metros de Florencia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses, pago de las costas del procedimiento.Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Ramón , del delito de coacciones por el que era acusado.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la acusación particular ejercida por Florencia y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El apelante, Jose Ramón , sustenta su recurso en (1) error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo; (2) indebida aplicación del artículo 171.4 del código penal , en cuanto que considera que la conducta denunciada no es constitutiva del delito de amenazas imputado y, por último, (4) alega vulneración del derecho a la defensa al haber denegado en el acto del plenario que se admitiera un informe pericial emitido por una psicóloga respecto del encausado, prueba que en su día fue admitida por el juzgado a quo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el juez 'a quo' en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.- El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de la ex compañera del acusado, Florencia , es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le dirigió, a ella, las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otras pruebas de cargo determinantes, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de dos testigos, presentes cuando acaecieron los hechos denunciados, quienes confirmaron el relato incriminatorio de la víctima.
Sus declaraciones ofrecen total credibilidad para el Juez a quo, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de estos testigos de cargo completamente imparciales, que por otra parte desvirtúan el testimonio de los testigos propuestos por la defensa .
Por otro lado, ninguna censura merece la denegación de la prueba pericial propuesta por la defensa, en cuanto que el estudio psicológico del encausado que se propone como prueba, cuya finalidad según la defensa es verificar si el encausado presenta carácter violento o visos de violencia de género, ninguna repercusión pudiera tener en el caso que nos ocupa, cuyo conducta fue presenciada por multitud de gente, entre las que se encontraban los testigos que han depuesto, al haberse producido en un local público.
Así pues, descartado el delito de coacciones que se imputaba al encausado, tenemos que concluir que existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común El juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede, FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia de 18 febrero 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en Autos del Juicio Rápido número 11/19, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Se mantienen las medidas cautelares que su caso se hubieran adoptadas durante la tramitación de la causa.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

