Sentencia Penal Nº 381/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 909/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100216

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8492

Núm. Roj: SAP M 8492/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0147985
Apelación Juicio sobre delitos leves 909/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2113/2018
Apelante: D. Francisco
Letrado Dña. LUCIA SIERRA MUÑOZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 381/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/
SECCIÓN CUARTA/
PONENTE/
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/
_________________________________/
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 9 de enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en el Juicio
de Delitos Leves nº 2113/18; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Francisco , y, de otro lado
y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Herminio

Antecedentes


PRIMERO. Por escrito de 30 de enero de 2.019, Francisco ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 9 de enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 2113/18.

La resolución impugnada condena al denunciado, hoy recurrente, como autor de un delito leve de lesiones ( art. 147.2. CP), tras declarar probados los siguientes hechos: '1.- Que sobre las 15:00 horas del día 28/09/2018 el denunciado Francisco , se encontró con su vecino Herminio en las inmediaciones del domicilio ubicado en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid.

2.- Después de reprochar al denunciante la conducta de su perro, ambos se dirigieron hacia el portal, y en un momento determinado el denunciado cogió del pecho al denunciante, empujándole contra la puerta de su vivienda situada en el bajo, y a continuación le propina un puñetazo, obligando al denunciante a defenderse y parar los golpes, para luego retener al denunciante en el suelo, recibiendo alguna patada.

A raíz de la agresión el denunciante sufrió excoriaciones en región dorsal, costado izquierdo y codo derecho, precisando de limpieza y desinfección, así como analgesia, tardando en curar CUATRO DÍAS, ninguno de ellos impeditivos, no restándole secuelas.

3.- El denunciado de 67 años de edad, está diagnosticado de trastorno bipolar tipo II.'.



SEGUNDO. El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.

II. HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el denunciado y confirmar la sentencia apelada, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.

En primer lugar, en el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del denunciado, como lo fue la declaración testifical del denunciante, de cuya veracidad no existe motivo alguno para dudar y que no entra en contradicción alguna con lo inicialmente denunciado, debiendo añadirse que el denunciante acudió a recibir asistencia sanitaria de inmediato y que presentó denuncia al día siguiente, habiéndole sido apreciadas lesiones compatibles con su versión de los hechos, que también constan en el informe médico forense, de tal manera que tal versión cuenta con elementos objetivos de corroboración, a diferencia de la versión del denunciado, que no consta que acudiese realmente a presentar denuncia ni que sufriese lesión alguna.

Por tanto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del denunciado, sin que el Juzgador a quo haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.



SEGUNDO. En lo que se refiere a los imprecisiones o errores de la sentencia apelada, a los que se alude en el recurso, debe señalarse, en primer lugar, que la discrepancia entre la cuota diaria de la pena de multa que se reflejó en la fundamentación jurídica (cuatro euros) y la que se recoge en el fallo (cinco euros) debió haber sido objeto de una petición de aclaración de sentencia formulada por el ahora recurrente dentro de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que así se hiciese, por lo que no procede realizar dicha aclaración o corrección por vía de recurso de apelación, toda vez que debió utilizarse la vía señalada. Y ello sin perjuicio de que si el órgano judicial de primera instancia entendiese que se trata de un mero error material manifiesto, pueda corregirlo en cualquier momento, de conformidad con lo dispuesto en el precepto antes citado.

En lo que se refiere a la edad del denunciado, debe señalarse que para el caso de que su edad sea la de 69 y no la de 67 años se trataría de un error carente de toda relevancia y no tendría virtualidad alguna para variar el signo del fallo, por lo que tampoco procede su corrección por la vía del recurso de apelación, sin perjuicio de que el órgano judicial de primera instancia pueda también corregirlo, por la vía del error material manifiesto, si lo estima procedente.

Tampoco se estima desproporcionada, en el caso concreto, la cantidad de cincuenta euros por cada uno de los cuatro días de curación de las lesiones -aunque se trata de días no impeditivos- que se fija en la sentencia en concepto de responsabilidad civil, habiendo acogido el Juzgador a quo, en este punto, el criterio del Ministerio Fiscal, sin que en el recurso de ofrezcan argumentos de peso como para considerar erróneo dicho criterio, máxime cuando esa cuantía tiende a resarcir también al lesionado del daño moral que le ha generado la agresión y las lesiones de ella derivadas.



TERCERO. Finalmente, tampoco procede acoger la pretensión de la parte apelante de que se aprecie al denunciado una eximente, completa o incompleta, o una atenuación como consecuencia del trastorno bipolar II que tiene diagnosticado, pues no se ha acreditado que la existencia de ese trastorno le hubiese impedido o limitado sus capacidades para comprender la ilicitud del hecho realizado o para actuar conforme a esa comprensión, lo que no se desprende, desde luego, de la documentación que fue aportada en el acto del juicio, máxime cuando tampoco consta que, en el momento del hecho, se hubiese evidenciado la sintomatología propia de dicho trastorno. En este sentido, debe destacarse que en el informe del Hospital Clínico San Carlos del año 2.018, que es el más reciente de los aportados, se indica que el denunciado muestra estabilidad clínica en líneas generales, lo que no aboga, sin duda, por la apreciación de exención o atenuación algunas, cuyos presupuestos deberían haber sido cumplidamente acreditados por quien las alega, sin que así se haya hecho.



CUARTO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



QUINTO. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia de 9 de enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 2113/18, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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