Sentencia Penal Nº 381/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1078/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100269

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2733

Núm. Roj: SAP V 2733/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0053078
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001078/2019- OT -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001978/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 381/19
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero
001978/2018, correspondiéndose con el rollo de apelación numero 001078/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Inmaculada y Dª. Micaela , asisitidos de la
letrada Dª. BEATRIZ NAVARRETE ORTEGA y, en calidad de apelados, D. Darío y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' En la mañana de l día 9 de noviembre de 2018, a la salida de un juicio en el Juzgado de Violencia de sobre la mujer nº 2 de Valencia, en la Ciudad de la Justicia sita en la AVENIDA000 de Valencia, Felipe se dirigió a Inmaculada y a Micaela y les dijo además de insultos que sabía donde viven y que sto no iba a quedar así porque las iba a buscar, con intención de atemorizarles. Ese mismo día, Inmaculada y Micaela formularon denuncia contra Darío , manifestando que éste había dicho a Micaela : 'zorra, puta, te vas a acordar de esto', sin que estén acreditadas sus expresiones.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.2 Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y SEIS DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviendo a Darío del delito leve de injurias y amenazas por el que era denunciado, Todo ello, con imposición al denunciado de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las misma a interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la letrada de Dª. Inmaculada y Dª. Micaela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea la parte denunciante, como primer motivo de recurso, que la sentencia que absuelve a Darío ha sido dictado por un Juzgado carente de competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos de los que venía el mismo denunciado. Alega que entre la denunciante Micaela y el denunciado Darío , existió relación sentimental y que de la misma nació y vive una hija menor de edad, por lo que la competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos, en aplicación de los arts. 87 ter.1 LOPJ y 14.5 L.e.crim ., para el enjuiciamiento de hechos con apariencia de delitos leves de injurias y amenazas sería el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Ahora bien, la cuestión que se plantea, una vez celebrado el juicio y dictada la sentencia, es si cabe anular la misma -al menos, en lo relativo al pronunciamiento por los hechos respecto de los que la competencia correspondería al Juzgado de Violencia sobre la Mujer y no al de Instrucción - por falta de competencia objetiva del Juzgado que la dictó.

Las normas de competencia territorial, objetiva y funcional, permiten organizar el ejercicio de la jurisdicción conforme a reglas, de manera que no quepa elegir el Juez, ni pueda el Juez elegir el caso. Se pretende garantizar así la imparcialidad del Juez o Tribunal y, mejor aún, el derecho del ciudadano al Juez que las reglas determinen -derecho al Juez predeterminado por la Ley-, lo que abunda en la protección de la imparcialidad del Juez. Llegado un punto tan avanzado del procedimiento como es el presente, la nulidad del juicio por falta de competencia objetiva del Juzgado puede declararse cuando al inicio del juicio o durante el mismo, se ofreciera información suficiente como para que dicha falta de competencia se manifestara. Así, en aplicación del art. 238.1º de la LOPJ , sería nula la resolución dictada por el Juez que, antes del dictado de la resolución cuya nulidad se pretende, hubiera estado en condiciones objetivas de conocer de los presupuestos determinantes de su falta de competencia. En otro caso, si ninguna de las partes advirtió de la falta de competencia al Juez, si ninguna lo detectó siquiera y si no se pusieron en conocimiento del Juez particulares aptos para generar siquiera la sospecha fundada de que pudiera estar incurriendo en falta de competencia al enjuiciar y sentenciar, no cabría anudar al defecto advertido a posteriori, consecuencia tan radical. Y ello porque el Juez, al celebrar juicio, no habría tenido ocasión de advertir su propia falta de competencia, con lo que el juicio, aparentemente, se habría celebrado ante el Juez ordinario predeterminado legalmente. Además, debe tenerse en cuenta que, en supuestos como el presente, admitir la nulidad denunciada tras el juicio, cuando nada se indicó con anterioridad, pudiera facilitar que las partes decidieran denunciar la falta de competencia, a conveniencia -¿habría recurrido la acusación la sentencia de haber sido condenado el señor Darío ?-. En este sentido, debemos recordar que si bien es causa de nulidad de la sentencia el que sea dictada por Juez que carece de competencia objetiva, también lo es que la jurisprudencia, en congruencia con los argumentos antes expuestos, viene exigiendo que dicha falta de competencia sea manifiesta - STS de 6 de junio de 2006 -. Por lo demás, la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de relevancia constitucional, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, (véase STS 619/2006 de 5 de junioy las que allí se citan).

No debemos olvidar, por lo demás, que la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se extiende a los tipos penales señalados en el art. 87 ter 1 a ) y d) LOPJ -entre los que se encuentran los delitos leves contra el honor y la libertad-, cuando ha existido una relación conyugal o análoga o similar de afectividad con o sin convivencia, entre víctima y autor. Ello introduce, desde luego, problemas interpretativos que ocasionan inhibiciones entre los juzgados de violencia y los de instrucción. Por un lado, ha de valorarse el tipo de relación. Se considera que existe una relación sin convivencia en los casos de noviazgo, con relaciones afectivas más o menos continuadas, que se han dado a conocer como tal. El criterio de la estabilidad en la relación viene recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que exige la existencia de una continuidad en la misma y de cierto grado de compromiso. En todo caso se apunta a que el criterio no puede ser restrictivo, no siendo conveniente establecer pautas demasiado rígidas. Se hace mención incluso a que el carácter de la relación y el grado de compromiso viene marcado por una evidente subjetividad, de forma tal que puede ser percibido de manera distinta por sus protagonistas. Se excluyen de la competencia de los juzgados de violencia aquellos delitos que, aun cuando se encuadren dentro de los tipos penales que recoge el artículo 87.ter.1 de la LOPJ , el autor y la víctima solo han tenido alguna relación esporádica.

En el presente caso, no consta -ni se alega - que en la denuncia o durante el juicio, se ofreciera información expresa y clara sobre las características de la relación existente entre la denunciante Micaela y el denunciado Darío -y eso que la letrada que asiste a las recurrente, intervino en juicio como testigo-, por lo que, reitero, no cabe considerar que se hubieran puesto de manifiesto al Juez datos de los que necesariamente se derivara su falta de competencia objetiva para poder enjuiciar los hechos denunciados por Micaela .

Llama a atención, por lo demás, que en el suplico del recurso no se pide la nulidad del juicio y la sentencia y sólo se interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por la condena de Darío como autor de un delito leve de amenazas.

Lo expuesto conduce a la desestimación del primer motivo del recurso y, por tanto, procede entrar a analizar el segundo de los motivos del mismo.



SEGUNDO.- La defensa de las denunciantes considera que la sentencia recurrida yerra al valorar la prueba y que como consecuencia de ese error, absuelve a Darío del delito leve de amenazas del que venía denunciado.

A criterio de la parte, en la vista oral se practicó prueba de cargo suficiente para poder declarar probado que Darío le dijo a Micaela 'de esto te vas a arrepentir'.

La revisión del argumentario de la parte revela que en el recurso se incide en indicar qué medios de prueba de contenido incriminatorio se practicaron en juicio y cómo, a su criterio, la prueba practicada era suficiente para poder enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, debemos recordar -con la STS 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre - que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.

Conforme a la vigente regulación del recurso de apelación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el art. 792.2 -introducido, como la nueva redacción del art. 790.2, también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Pues bien, el recurso no reprocha a la sentencia recurrida insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De hecho, la lectura de la sentencia absolutoria recurrida revela que en ella el Juez de Instrucción analiza la totalidad de la prueba practicada en juicio; prueba que, en relación a lo dicho por Darío , ofreció versiones contradictorias. En la sentencia se afirma que 'a falta de testigos imparciales y objetivos de las expresiones denunciadas, procede la absolución de dicho denunciado por el principio 'in dubio pro reo', lo que no quiere decir que sea inocente, sino que no hay prueba determinante de su culpabilidad'. Conclusión que se revela congruente con una valoración racional de la prueba. Valoración que puede ser cuestionada, de la que la parte recurrente, obviamente, puede discrepar, pero que se apoya en el hecho cierto de que frente a la versión incriminatoria ofrecida, en relación a los hechos atribuidos a Darío , por las denunciantes y por la letrada que había defendido los intereses de Micaela en el juicio del que salían cuando se produjo el incidente enjuiciado, los denunciados y la letrada que defendió a Darío en el juicio que se había celebrado el 9 de noviembre de 2018, negaron que Darío dijera lo que aquéllas le atribuían.

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y de la regulación del recurso de apelación vigente, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados.

Pero, en estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al denunciado Darío en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio. El pronunciamiento revocatorio interesado no cabe en ningún caso; y no se pide la nulidad de la sentencia absolutoria por causas aptas para declararla. Por lo demás, la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios que pudieran provocar su nulidad.

Por lo demás, lo que en ningún caso cabía era, como interesó la parte recurrente por vía de recurso, aportar nueva prueba en esta segunda instancia -por vía de recurso se interesa la práctica de prueba en segunda instancia consistente en requerir la aportación de información escrita y gráfica que pudiera existir sobre el incidente enjuiciado-. No se alega que concurra alguno de los presupuestos exigidos normativamente - art. 790.3 L.e.crim - para que quepa la práctica de prueba en segunda instancia -inadmisión de prueba pertinente, falta de práctica de prueba admitida o prueba que no pudo proponerse para el primer juicio-; de hecho, ni consta -ni se alega- que tales medios de prueba fueran propuestos e indebidamente denegados o fueran admitidos y no practicados. Y lo que sí cabe afirmar es que los medios de prueba en cuestión, si existían, podían haber sido interesados antes de la celebración de la vista oral de 28 de febrero de 2019.



TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inmaculada y Dª. Micaela , asisitidos de la letrada Dª. BEATRIZ NAVARRETE ORTEGA, contra la sentencia 75/2019 de 4 de marzo, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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