Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 677/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 381/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100262
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1601
Núm. Roj: SAP A 1601:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0008896
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000677/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000271/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Gema
Abogado GLORIA PEREZ MANZANERA
Procurador NIEVES MIRA PINOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez)
Iván
Abogado FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA
Procurador NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 381/20
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 263/19, de fecha 10/6/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000271/2019 , habiendo actuado como parte apelante Gema, representado por el Procurador Sr./a. MIRA PINOS, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ MANZANERA, GLORIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez) Y Iván, representado por el Procurador Sr./a. MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MOLLA, FRANCISCO MANUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Iván una relación sentimental de pareja con Gema, habiéndose casado un mes antes a los hechos.
Pero no consta acreditado que durante todo ese tiempo de relación sentimental Iván se dirigiera a Gema diciéndole 'eres una guarra, una puta, no tienes donde caerte muerta; hija de puta', en la habitación alquilada donde residían, sita en la AVENIDA000, n.º NUM000, de Alicante. Ni consta acrediatdo que al decirles esas palabras, y en fecha no determinada pero anterior al día 14 de mayo de 2019, Iván empujara a Gema, golpeándose en varias ocasiones contra la pared.
Tampoco consta acreditado que el día 18 de mayo de 2019, sobre las 18 horas, Gema se dirigiera a casa de su madre sita en la CALLE000, n.º NUM001, de Alicante, y fuera seguida por Iván; ni que éste le cogiera a ella fuerte del brazo, ni que se zafara y huyera corriendo a casa de su madre; ni consta acreditado que allí, Iván impidiera que Gema accediera a la vivienda de su madre.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Iváncomo responsable criminal de los dos delitos de malos tratos y del delito de injurias, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, de los que era acusado en este procedimiento; y declarar de oficio las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadasen su caso, en esta causa, respecto del acusado Iván (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo; y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima -Auto de fecha 20 de mayo de 2019, folios 71 a 73-).'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gema el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-En el recurso se solicita la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Por el contrario el Ministerio Fiscal y la Defensa interesan su confirmación, como opone el primero 'de las pruebas practicadas en el juicio oral no se puede llegar a la conclusión de que el juez haya hecho una valoración equivocada y ajena a las leyes de la lógica.
Las declaraciones de denunciante y denunciado fueron contradictorias, no existiendo elementos para dar mayor credcibilidad a una u otra.
La testigo de referencia (madre de la victima) sólo manifestó que su hija le llamó llorando y que oyó '... vete con tu puta madre... ', audición extraña, visto que no estaba presente y que fue por el teléfono.
La otra testigos, invidente, dijo que '... ni oyó ruidos, golpes, insultos, siendo vecina del edificio...'.
Resumiendo la dictrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/16, de 27 de enero, concluye afirmando que 'solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ejena a las maximas de experiencia, las reglas des la logica y, en alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
Esta posición restrictiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el nuevo parrafo introducido en el artículo 790. 2 por la Ley 41/15 de 5 de octubre:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o acuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Entendemos que, en el prsente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refere el art. 792. 2 L.E.Crim. La aplicación de los preceptos legales que cita la apelante ( art. 153. 1 C.P y 24. 1 c.E) tienen como premisa la acreditación de los hechos cuya realidad el relato factico de la sentencia no aprecia.
Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el caracter irracional y arbitrario de las dudas expresadas y de la explicación de la desestimación de las pruebas de la acusación (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre).
La cuestión como se indico al principio, radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incortorvertible.
Se puede estar o no de acuerdo con esta valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, irracional, ilógica o manifiestamente erróneoa, es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insujficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el emjuiciamiento sea minimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).
Pues bien, en el presente caso el Juzgador desarrolla ampliamente en los fundamentos jurídicos de la Sentencia la valoración de la prueba que le hace dictar el pronunciamiento absolutorio y que, en absoluto, se pueden calificar de arbitrario o irracionales, por lo que no procede revocar la sentencia para dictar una nueva sentencia condenatoria ni anular por ello la sentencia y el juicio tal y como pretende el recurrente, como indica la defensa.
'Es ingente la jurisprudencia tanto de las Audiencias Provinciales, como del propio Tribunal Supremo, que interpretan el carácter exclusivo del órgano enjuiciador de aquellas pruebas que se practican de manera oral frente a él. Todo ello, de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por ello, La 'reinterpretación' de la prueba testifical solicitada de contrario amén de carecer soporte fáctica al respecto, sería como practicar a interpretar de nuevo la prueba testifical sin los principios rectores mencionados, y vulnerando el Derecho de Defensa'.
Cuarto.-Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema contra la Sentencia de fecha 10/6/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000271/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
