Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 381/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 22/2021 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: BALAGUER GUTIERREZ, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 381/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100349
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:767
Núm. Roj: SAP AL 767:2021
Encabezamiento
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DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
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En la ciudad de Almería, a veintinueve de Noviembre de dos mil veintiuno .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra los acusados Ismael, nacido en ZEGZEL BERKANE (Marruecos), el día NUM000/1998 hijo de Pedro y de Alejandra, con carta de identidad marroquí núm. NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de diciembre de 2020, habiendo estado privado de libertad desde la fecha de su detención el 23 de diciembre; y Secundino, nacido en ZEGZEL BERKANE (Marruecos), el día NUM000/1993, hijo de Victorio y de Concepción, con carta de identidad marroquí núm. NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de diciembre de 2020, habiendo estado privado de libertad desde la fecha de su detención el 23 de diciembre; ambos representados por la Procurador Dª. RAQUEL MONTES MONTALVO y defendidos por el Letrado D. NABIL EL MEKNASSI BARNOSI, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara que los acusados Secundino y Ismael, de común acuerdo y con la intención de enriquecerse ilícitamente, promovieron de forma directa la inmigración clandestina de personas desde un punto sin determinar de la costa marroquí o argelina con destino a España, efectuando la entrada en territorio español de forma irregular. Ambos acusados, a cambio de dinero organizaron todo los necesario para efectuar el viaje hasta España en una embarcación tipo patera.
Secundino Y Ismael, sin pericia ni la capacitación técnica ni práctica exigida para el manejo de una embarcación y para navegar en Alta Mar requeridas por el Convenido Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar o Convenio (SOLAS), del que tanto Argelia y Marruecos como España son firmantes, patronearon una embarcación de fibra con bandera argelina de 5 metros de eslora y 2 metros de manga, motor MERCURY proXS de 115 CV, cargando 200 litros de combustible distribuidos en 8 garrafas, sin elemento de salvamento (salvavidas, cohetes o bengalas), sin equipo alguno de navegación (luces de navegación, prismáticos, cartas náuticas, bocina de niebla, campana linternas, espejos de señales, bicheros, amarres u otros), sin más equipo contra incendios que un extintor, sin equipos de radio comunicaciones, VHF ni GPS.
En las condiciones descritas, los acusados con un grupo de entre 13 a 15 personas, sin comida ni bebida, embarcaron en la costa africana en algún momento entre las 17:30 a las 19:30 del día 22 de diciembre de 2020, para efectuar un viaje de unas 6 a 8 horas de aproximadamente 100 millas náuticas, atravesando alta mar, sorteando el tráfico de buques mercantes, abandonando la costa y toda posibilidad de refugio o protección, con la embarcación sobrecargada, con peligro de zozobra e inundarse de agua aun sin oleaje por el peso, sin otra posibilidad de solventar una vía de agua que una bomba de achique, sin material para emitir una señal de socorro en caso de emergencia, alimentando el motor fueraborda de gasolina a través de una manguera que se va intercambiando de una garrafa a otra con gran peligro de incendio, de intoxicación de quien la manipula, y quemaduras en la piel por reacción con el agua salada.
Los acusados patronearon indiscriminadamente la embarcación de fibra durante la travesía, y sobre las 1.20 horas del 23 de diciembre de 2020 fueron avistados por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil con rumbo a la localidad de las Negras (Almería). Cuando la patrullera A08 se aproximó a unos 400m para que detuvieran la marcha, la embarcación patroneada por los acusados sin respetar las señales de detención incrementaron la velocidad para no ser detenidos.
Minutos después, sobre las 1.30 horas, sin ser perdidos de vista por los agentes del Servicio Marítimo, la patera arribó a la Playa de Aguamarga en el Hotel Real Beach, saltando todos los inmigrantes al agua y dispersándose, salvo los acusados, que efectuaron un desembarco momentos después, e introduciéndose éstos en el chiringuito del hotel a pie de playa, sin dejar de ser avistada su localización en todo momento, hasta ser detenidos por los agentes de Guardia Civil del puesto de Carboneras actuantes por tierra.
La embarcación puso en peligro la vida e integridad de todos los que viajaron a bordo al no reunir las condiciones de seguridad mínimas para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar, por las características técnicas, al no estar capacitada para realizar trayectos de 100 millas náuticas, con tantas personas a bordo (entre 13 y 15 personas), dado que la capacidad máxima son 6 ó 7 personas, peso que se vio incrementado por las garrafas de gasolina que portaban, que representan de suyo un gran peligro de incendio o deflagración a bordo tanto por ser sustancia volátil, como por el modo de repostaje en movimiento mediante manguera; y por falta de equipo de navegación, salvamento, contraincendios, o radiocomunicaciones.
La falta de seguridad en la navegación se vio agravada por las características concretas del tráfico en la zona marítima por la que discurrió la embarcación, espacio que entre las 10.00 horas del día 22 y las 10.00 horas del día 23 de diciembre de 2020, fue transitado por 89 buques mercantes, toda vez que la embarcación atravesó una zona de alta densidad de tráfico marítimo.
En el momento de la detención se intervino a los acusados la embarcación de fibra procedente de la actividad ilícita que venían desempeñando.
Fundamentos
El art. 318 bis1 del Código Penal castiga al que '
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo 807/2.016 de 27 de octubre, lo que se sanciona
Del análisis del citado precepto a la luz de la doctrina jurisprudencial se desprende que:
1º. Se trata de un delito de mera actividad, que se consuma por la realización de los actos favorecimiento o promoción, sin exigir que se consiga la llegada efectiva a territorio español.
2º. La conducta típica se integra por cualquier acto que promueva o favorezca la inmigración clandestina, lo que significa que es suficiente la participación del infractor en alguna de las múltiples tareas que convergen para llevar a cabo la acción de la inmigración ilegal.
De acuerdo con lo expuesto la tipicidad se extiende al transporte del inmigrante o intento de ayuda a sobrepasar los controles policiales de identificación.
Ninguna duda cabe, conforme a la doctrina expuesta, que patronear una pequeña embarcación repleta de personas que no son nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y orientar su navegación desde un puerto extracomunitario hasta las costas españolas constituyen actos que integran con toda claridad el núcleo del tipo penal consistente en ayudar a la entrada ilegal de personas en nuestro país.
De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación de los acusados en los hechos, patroneando una embarcación con personas no nacionales de un estado de la UE para entrar ilegalmente en nuestro país, es indubitada.
Así se deduce del contenido de la declaración testifical en el acto del juicio del agente de la Guardia Civil del Servicio Marítimo, con TIP número NUM004, que intervino en la persecución de la patera manejando la cámara térmica de la patrullera e identificando a los acusados por el hecho de que se quedaron en popa, donde afirmó que estuvieron durante toda la persecución, y después se escondieron, siendo su declaración coherente y plenamente creíble; así como atendida la documental unida a los autos, en concreto el atestado elaborado y las periciales unidas a los autos; así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias de los acusados. De todo ello se concluye la realidad de los hechos declarados probados
En el presente caso, los acusados, como después analizaremos, eran las personas encargadas del gobierno y control efectivo de la embarcación que entró de forma irregular en España trasportando a ciudadanos extranjeros de origen presuntamente argelino y, por tanto, no pertenecientes a la Unión Europea.
Así, en su declaración testifical el agente de la Guardia Civil del Servicio Marítimo, con TIP número NUM004 que estaba en la patrullera el día 22 de Diciembre de 2.020 e iba manejando la cámara térmica manifestó que
Así, lo manifestó el agente en el plenario en el que dijo que
En el mismo sentido declaró en el juicio oral el agente de la Guardia Civil del Servicio Marítimo, con TIP número NUM005, que manifestó que
De forma coherente y coincidente en lo esencial con lo declarado por los dos anteriores agentes, el agente de la Guardia Civil del Servicio Marítimo, con TIP número NUM006, también manifestó que
Por su parte, el Agente de la Guardia Civil de Carboneras con TIP número NUM007, afirmó en el plenario que:
Se ha contado con el testimonio de los cuatro agentes de la Guardia Civil que han confirmado en el plenario, ratificando el atestado, que los acusados eran, efectivamente, las personas que patroneaban la embarcación y que la pilotaban en el momento de los hechos. Así se deduce sobre todo de la declaración del primero de los agentes que con total contundencia indicó que las dos personas que fueron detenidas estuvieron en todo momento en la popa y que era imposible a la velocidad que iban, dado que emprendieron la huida a toda velocidad de la patrullera, intercambiarse las posiciones, las citadas personas son si género de dudas las que fueron detenidas e identificadas y han acudido al acto del juicio como acusadas. Así resulta acreditado pues afirmó que tras quedarse rezagados en la popa mientras el resto del grupo salía huyendo, realizando maniobras de aseguramiento de la embarcación, se escondieron detrás de unos arbustos en la terraza de un chiringuito que estuvieron vigilando hasta que fueron detenidos por los agentes que llegaron de Carboneras siguiendo las indicaciones que les daban por radio los agentes de la patrullera que los habían visto esconderse en el citado lugar, no entrando no saliendo nadie del mismo.
En relación con el valor de la declaración de los funcionarios de Policía en el acto del juicio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS 306/10 de 5 de abril, recuerda que ya se había dicho en la S.T.S. 384/2.009, de 31 de marzo, que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2.006, de 23 de marzo, 146/2.005, de 14 de febrero y Sentencia 1.185/2.005, de 10 de octubre, entre otras, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que
En el mismo sentido se puede citar la S.T.S. de 19 de junio de 2.013, que expone que
Citar también la sentencia de la STS 792/2.008 de 4 de diciembre en la que se establece que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación.
De la declaración de los citados funcionarios de la Guardia Civil en plenario, se deduce sin la menor vacilación o duda, que era los acusados los que patroneaban la embarcación, resultando su declaración mucho más fiable y creíble que la de los acusados, que se conoce por vez primera en el acto del juicio, pues en sede de instrucción ambos se acogieron a su derecho a no declarar (folios 30 a 32 y 38 a 40 de la causa).
Así, en el acto del juicio el acusado Ismael, contestando solo a las preguntas de su letrado afirmó que
Por su parte el acusado, Secundino, por primera vez en el plenario y también contestando solo a preguntas de su letrado, dijo estar de acuerdo con todo lo dicho por el coacusado, y que él tampoco pilotaba la embarcación, que
En absoluto resulta creíble la versión de los acusados a la vista de la declaración de los agentes que durante toda la persecución pueden verlos en la popa del barco, donde está el motor del barco y el combustible, al mando de la embarcación, navegando a toda velocidad durante la persecución, lo que hace imposible que se movieran de lugar los tripulantes, como manifestó el primero de los agentes que manejaba la cámara térmica durante la persecución y pudo comprobar que los que estaban en la popa eran las mismas personas que después se quedaron rezagados realizando maniobras en la popa para después esconderse. No resulta creíble en absoluto que como dice el segundo de los acusados se quedara él rezagado por no poder mover el pie y su compañero se diera la vuelta para ayudarle, no fue esto lo que vieron los agentes, manifestando el agente de Carboneras que intervino en la detención que los acusados tenían las ropas mojadas pero no presentaban problema alguno ni de movilidad ni de visión.
Como dice la S.T.S. 11/2.018, de 15 de enero 'no faltan resoluciones que etiquetan el riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas, como un riesgo abstracto, no concreto, de suerte que 'para apreciar el subtipo basta que objetivamente se advierta en el viaje circunstancias que hagan altamente probable un resultado lesivo para los sujetos pasivos'
Como expone la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo citando la S.T.S. 1.248/2.002 de 28 de junio,
No obstante, es suficiente con el hecho de que exista un peligro para la vida y no es necesario que se produzca la lesión efectiva de la vida o la integridad física, y en este caso la situación de peligro se infiere sin demasiada dificultad de las circunstancias en que viajaron los inmigrantes, tal y como pusieron de manifiesto tanto los agentes que intervinieron en los hechos, como por las periciales verificadas (folios 81 a 88 y 90 a 102 de la causa) y las explicaciones que dieron los peritos que elaboraron dichos informes en la vista, resultando el peligro cierto de los elementos siguientes:
1. Aún cuando se tratase de una embarcación de fibra con un motor fueraborda, sin que ninguno de los viajeros sufriera herida o lesión alguna, lo cierto es que de las condiciones generales del viaje, siendo el estado de la mar 'mar rizada a marejadilla'(folio 85) y la ausencia de medios de seguridad, el riesgo generado y el peligro asumido, debe reputarse indiscutible, lo que justifica la aplicación del subtipo agravado interesado por el Ministerio Público.
Así se ponía de manifiesto en el inicial atestado (folio 5), donde se deja constancia de que se realiza una batida por la zona donde se produce el desembarco y la huida de los inmigrantes que viajaban en la embarcación destacando que en las inmediaciones del lugar donde se produce la citada huida, no se observa ningún chaleco salvavidas, lo que pone de manifiesto el desprecio hacia la vida de los pasajeros.
Igualmente en el acto de inspección ocular a los folios 8 a 25 de la causa puede verse que la embarcación interceptada llevaba en el centro una consola que cuenta con timón y brújula e iba provista de motor Mercury modelo ProXS de 115 caballos, llevando en su interior ocho garrafas de combustible de 25 litros, bolsas de plástico vacías y algunas prendas de ropa pero no había chalecos salvavidas. Ni siquiera los propios acusados manifestaron que llevaran chaleco salvavidas.
2.- El informe pericial que obra a los folios 81 a 88 de la causa, emitido por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM008, concluye con total claridad que en el presente caso, que la embarcación no cumple las condiciones de seguridad mínimas para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar poniendo en riesgo concreto y evidente la integridad de las personas que se encontraban a bordo (folio 85). Y alcanza la citada conclusión el informe por las siguientes razones:
.- Parte de la navegación, siendo la distancia navegada superior a 100 millas náuticas, se produce durante horas nocturnas, encontrándose durante horas la embarcación alejada de aguas costeras, sin refugio alguno ni capacidad para emitir señal de socorro ante cualquier emergencia. Pese a que contaba con luces laterales cuando son interceptados (que no son las obligatorias), se desprende con claridad de las testificales de los agentes, que no estaban en funcionamiento durante la travesía teniendo que usar la patrullera la cámara térmica para seguirlos.
.- El diseño de la embarcación no es apto para la navegación realizada.
.- No portaba a bordo comida ni bebida. Manifestó la defensa que las bolsas vacías que había en la embarcación seguramente eran de comida, sin embargo se trata de una simple conjetura, siendo claro que en cualquier caso no existían víveres suficientes si hubieran quedado a la deriva.
.- Aunque el estado de la mar era bueno las previsiones del Mediterráneo son de corta duración.
.- De igual modo la embarcación carecía de los elementos de seguridad, salvamento, navegación y de radiocomunicaciones necesarios para un trayecto como el verificado. Y pese a que menciona que solo había dos chalecos salvavidas se trata claramente de un error porque como ya se ha dicho no se encontró ninguno, ni en el barco ni en los alrededores.
.- La travesía se realizó con un gran número de bidones de gasolina en la parte trasera junto al motor, señalando el informe aludido que se trata de una '
.- Por último, destaca el informe que el exceso de carga abordo, según comentaron los agentes viajaban entre 12 y 15 personas a bordo, '
En el plenario, el perito, Agente de la Guardia Civil con TIP NUM008 se ratificó íntegramente en el informe, en su contenido, relatando que
3.- A idénticas conclusiones llegó el Capitán marítimo de Almería D. Mateo, que en el acto del juicio se ratificó en su informe obrante a los folios 90 a 102 de la causa y manifestó que
El auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.017 aprecia riesgo para la vida en embarcaciones que carecían de medidas de seguridad tales como chalecos salvavidas, los viajes se desarrollaron total o parcialmente en horas nocturnas, el número de personas que viajaban en las embarcaciones, excesivo para el tamaño de éstas y que algunos fueran menores de edad.
En el mismo sentido, el auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.020 aprecia el subtipo agravado de riesgo para la vida en una embarcación, de madera y tamaño reducido, ocupada por diecisiete personas (entre los que había menores), careciendo dicha embarcación de cualquier sistema de seguridad, así como de chalecos salvavidas para los ocupantes, que no tenía elementos de seguridad ni comunicación, ni balsa de salvamento, ni balizas de socorro, ni luces de navegación, ni bengalas, ni motores de repuesto.
Partiendo de las anteriores circunstancias, la aplicación de la modalidad agravada es inevitable. Las características del barco (no preparado para largos viajes), el exceso de viajeros (muy superior al permitido), el lugar donde se realizó (con cambios meteorológicos bruscos), la ausencia de herramientas necesarias de navegación y salvamentos (sin un sólo chaleco, sin bomba de achique eléctrica, sin las luces obligatorias y con las que contaba apagadas), con las mercancías que portaban (múltiples garrafas de gasolina como se observa al folio 24) pone de manifiesto que dicho viaje puso en peligro cierto, real y grave la vida de los viajeros.
Debe tenerse en cuenta, ante todo, que, como resulta de la propia dicción del precepto, la aplicación del subtipo atenuado es posible, aunque ciertamente más difícil, en los supuestos en que concurre también uno de los subtipos cualificados del número 3 del artículo 318 bis, y, en concreto, como ocurre en este caso, el determinado por el peligro para la vida o la integridad de las personas objeto de la infracción; pues esa circunstancia ya conlleva por sí misma un notable incremento de la pena sobre la que habrá de operar la degradación facultativa, por lo que la referencia a la gravedad del hecho no ha de entenderse como excluyente de esos supuestos agravados. En ese sentido se pronuncian expresamente las sentencias del Tribunal Supremo 887/2005, de 30 de junio (FJ. 5 .º) y 503/2014, de 18 de junio (FJ. 4.º).
Sin embargo analizadas las circunstancias concurrentes en este caso, en modo alguno puede ser acogida la pretensión de la parte. Justificaba la defensa la aplicación de dicho tipo en su informe en que no se acreditó que los acusados formasen parte de una organización, que eran inmigrantes como los demás, que venían para quedarse en España y que arriesgaron sus vida como los demás inmigrantes dado que consta acreditado que la embarcación tenía pabellón argelino y los acusados son nacionales de Marruecos.
Sin embargo, como decimos, en modo alguno puede acogerse dicha postura, pues nos encontramos ante unas personas que se encargaron de organizar el viaje, transportando a unas 12 personas en una evidente situación de riesgo como hemos analizado. No puede considerase que sean meros viajeros como los demás, ni que su situación fuera del mismo riesgo que para los otros inmigrantes. Los acusados tenían la disponibilidad sobre la embarcación, para poder decidir el destino de la misma, y siendo ellos, los que deciden el trayecto, como se evidencia en su conducta de huida ante la presencia de la patrullera, como refirió el agente de la Guardia Civil del Servicio Marítimo, con TIP número NUM004 que estaba en la patrullera el citado día 22 de Diciembre de 2.020. Si fueran meros inmigrantes, como los demás, habría interesado la ayuda de las fuerzas de seguridad, para poder llegar a tierra, que sería su objetivo, y en ningún caso, hubieran intentado evadirse de la acción policial, huyendo en la embarcación a toda velocidad en plena noche. Más claro resulta aún el hecho de que pertenecían a la organización que planeó el viaje, el hecho de que, como el agente antes referido explicó en el plenario, se quedaran escondidos tras asegurar la embarcación esperando que la patrullera se marchara para recuperarla y volver a su origen. Aclaró en el plenario el citado agente que este procedimiento suele ser habitual dado que ellos muchas veces se tienen que ir de la zona al recibir otro aviso, antes de que lleguen los demás agentes por tierra. A la vista de su relato completamente creíble se deduce que los acusados se quedaron escondidos con la intención de recuperar la embarcación, hecho que les vincula directamente con la organización del viaje. De no ser así hubieran huido con éxito como el resto de los inmigrantes, dado que como manifestó en el plenario el agente que intervino en la detención no presentaban problema alguno de movilidad. Ante las citadas evidencias se hace imposible la aplicación del subtipo atenuado.
De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos de los acusados.
En efecto, del conjunto del material probatorio, la conclusión de la conducción de la embarcación por los acusados se torna indiscutible tal y como ya se ha analizado en el fundamento segundo de la presente resolución al que me remito, haciendo hincapié en la declaración en el plenario del agente de la Guardia Civil del Servicio Marítimo, con TIP número NUM004, y de sus compañeros de la patrullera, que como ya se ha explicado pudieron ver que las personas que fueron detenidas después no se movieron de la popa del barco desde donde manejaban la embarcación, así como que tras desembarcar se quedaron allí en lugar de huir como el resto, realizando labores de aseguramiento de la embarcación, para después esconderse, sin que se perdiera de vista la zona donde se escondieron, donde no entró ni salió nadie más, hasta el momento de su detención por la Guardia Civil de Carboneras.
No resultan creíbles las versiones de los acusados, que se dan por vez primera en el plenario, respondiendo únicamente a preguntas de su letrado, pues no resulta lógico, ni creíble que se quedaran escondidos en lugar de huir como hicieron el resto de los viajeros dado que según el agente que los detuvo no presentaban problema alguno de movilidad, ni de visión, presentando tan solo hipotermia por tener las ropas mojadas. Claramente se quedaron escondidos con la finalidad de poder recuperar la embarcación.
Pretende la defensa de Secundino combatir la prueba de cargo que existe contra el mismo sobre la base de que afirma no tener capacidad visual para gobernar una embarcación. Sin embargo, dicha alegación no puede prosperar, primero porque se aporta (folios 104 a 107 de la causa) una documentación según dice médica que resulta completamente indescifrable y que nada acredita. Segundo porque, pese a que aportó después en el acto del juicio un informe Oftalmológico, del mismo no se concluye en absoluto ni que la patología que presenta la tuviera en el momento de los hechos, pues afirma que las pruebas anteriores tienen mala visibilidad y que habría que repetir la topografía, ni por supuesto que la patología que pueda presentar tenga incidencia alguna en la conducción pues tampoco acudió el citado perito al acto del juicio a explicar su informe. Como ya se ha dicho el agente que realizó la detención nada percibió respecto de los aludidos problemas de visión del referido acusado que tampoco se apreciaron en el acto del juicio oral.
Ante la credibilidad otorgada a los referidos agentes, funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, plenamente objetivos e imparciales, respecto de los que ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia los acusados se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar sus declaraciones, unido a las posturas cambiantes y nada creíbles de los acusados, se concluye como habíamos anticipado, que los dos estaban encargados del manejo de la embarcación, y por ende, ambos son responsables del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
El hecho de que los acusados sean ciudadanos marroquíes sin permiso de residencia ni trabajo en nuestro país ninguna incidencia tiene tampoco en cuanto a su acreditada participación en los hechos delictivos, por cuanto que no puede caber duda de que también puede ser sujeto activo del delito de auxilio a la inmigración ilegal una persona que sea a su vez uno de los ciudadanos extranjeros que tratan de introducirse ilegalmente en territorio español; con tal de que esa persona, además de ser un inmigrante más, haya realizado la conducta típica de ayudar a los restantes a conseguir ese objetivo, como señaladamente ocurre cuando ese inmigrante se hace cargo de la conducción o pilotaje del medio de transporte en el que viajan todos. Así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo 830/2005, de 27 de junio , que en su fundamento segundo señala que 'poca relevancia puede llegar a tener el conocer la nacionalidad del acusado o, incluso, determinar si aquél [...] pretendía también entrar ilegalmente en España, ya que el juicio de tipicidad descrito en el art. 318 bis del CP se colma mediante la realización de cualquier actividad que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, y está fuera de dudas que quien asume la función de [transportar a] un inmigrante clandestino, colma las exigencias del tipo, sin que esa conclusión quede neutralizada por el hecho de que el que desarrolla esa labor [...] tenga también como propósito acceder ilegalmente a nuestro territorio'.
La tesis jurisprudencial expuesta, asumida ya por esta Sala de lo Civil y Penal, como tribunal de apelación, en sentencias como la 76/2018, de 15 de octubre , o la 265/2020, de 8 de octubre, lleva a rechazar esta línea de defensa.
En cuanto a la individualización de la pena, el articulo 318 bis del Código Penal castiga los hechos con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Agravando el apartado tercero de dicho precepto la pena fijándola en pena de prisión de cuatro a ocho años. En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de siete años de prisión.
Atendidos los hechos, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, se debe aplicar la pena establecida por la ley en la extensión que se estime adecuada. En atención a la existencia de ente 10 y 12 personas ademas de los acusados en la embarcación, la absoluta falta de mecanismos o medidas de seguridad, y el alto y evidente riesgo vital para todos lo ocupantes de la embarcación, procede imponer una pena en su mitad inferior, considerando ajustada la extensión de la pena de cinco años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Se acuerda el comiso de la embarcación y del motor intervenidos.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Procédase a la traducción de la presente resolución al idioma del condenado conforme al art. 123 d) de la LECRIM, salvo constar expresa renuncia del mismo.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
