Última revisión
30/06/2004
Sentencia Penal Nº 382/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 34/2003 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GODINO IZQUIERDO, JOSE
Nº de sentencia: 382/2004
Núm. Cendoj: 29067370012004100376
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3191
Núm. Roj: SAP MA 3191/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION PRIMERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORREMOLINOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 125 DE 1999
ROLLO Nº 34 DE 2003
S E N T E N C I A Nº. 382
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Presidente.-
D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.
Magistrados.-
D. JOSE GODINO IZQUIERDO.
Dª ROSARIO JOLIN MARFIL.
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En la ciudad de Málaga, a treinta de Junio de dos mil cuatro.
Vista en juicio oral y Público ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos por el delito de Estafa continuada y otro, contra el inculpado Gregorio , con D.N.I. nº. NUM000 , natural y vecino de Cártama (Málaga), hijo de José y de María, de estado separado, de 33 años de edad, de profesión el campo, con instrucción y con antecedentes penales, de mala conducta, declarado solvente y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Chaves Vergara; y contra el también acusado Jose Luis con D.N.I. NUM001 , natural de León y vecino de Málaga, hijo de Teófilo y de María Teresa, de 54 años de edad, casado, de profesión comisionista, con instrucción y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Bianca de Luchi, y en libertad provisional por esta causa.
Actuando el Procurador Sr. García Bejarano en nombre de los Perjudicados Comunidad de Bienes DIRECCION000 como Acusación Particular, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado Iltmo. D. JOSE GODINO IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos, inició Diligencias Previas, por supuesto delito Estafa continuada y otro, en las que aparecían como denunciados Gregorio y Jose Luis , Diligencias en la que acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, así como por la Acusación Particular; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del Juicio Oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el trámite de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 5 de Mayo (final de sesión), la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Abogados defensores, así como de la Acusación Particular.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de Estafa previsto y penado en los artículos 528, 529-1º, 7º y 8º en relación con el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 y reputando responsable en concepto de autor al inculpado Gregorio , y estimando como concurrente la circunstancia atenuante del art. 9-1º en relación con el art. 8-1º y 66 de dicho Cuerpo Legal, solicitó se le condenase a la pena de 4 años de prisión, internamiento en un centro especializado en enfermedades mentales del que no podrá salir sin autorización judicial y costas, debiendo indemnizar a Jose Ramón en 1.200.000 pesetas; Sandra en 490.000 pesetas; Alfonso en 1.100.000 pesetas; Guillermo en 1.780.000 pesetas; Frida en 1.780.000 pesetas; Jose Pedro en 1.880.000 pesetas; Abelardo en 1.100.000 pesetas; Alejandra en 887.500 pesetas; Lourdes en 1.078.000 pesetas; Isidro en 1.575.000 pesetas; Jose Ángel en 2.800.000 pesetas; Adolfo en 1.260.000 pesetas; Héctor en 1.570.000 pesetas; Jose Carlos en 1.360.000 pesetas; Marcelino en 4.000.000 pesetas; Germán en 2.399.000 pesetas; Jose Manuel en 490.000 pesetas; Esperanza en 797.000 pesetas; Alonso en 1.050.000 pesetas; Inocencio en 1.150.000 pesetas; Carlos Alberto en 1,880.000 pesetas; Baltasar en 835.000 pesetas; Juan en 1.570.000 pesetas; Luis Carlos en 1.050.000 pesetas; Cornelio en 1.312.000 pesetas; Paulino en 525.000 pesetas; Juan Pedro en 1.150.000 pesetas; Felix en 1.360.000 pesetas; Vicente en 1.105.000 pesetas; Alvaro en 1.300.000 pesetas; Luis en 470.000 pesetas; Jesús Carlos en 470.000 pesetas; Encarna en 455.000 pesetas; Felipe en 200.000 pesetas; María Luisa en 1.500.000 pesetas.
La Acusación Particular ya reseñada calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de Estafa del art. 251-1º en relación con el art. 528 y 529 del Código Penal de 1973 y reputando responsable en concepto de autor al acusado Gregorio y reputando como concurrente la agravante de reincidencia del art. 10-15 de dicho Cuerpo Legal, solicitó se le condenase a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor solicitando una indemnización de 120 millones de pts en concepto de reparación del daño. Asimismo retiró la acusación por el delito de Falsedad; y retiro la acusación respecto de Jose Luis .
CUARTO.- La defensa del acusado María Antonieta interesó la libre absolución de su patrocinado; estimando en todo caso que no es de aplicación el art. 529 del Código Penal, ni la circunstancia de reincidencia invocada. Siendo de aplicación la eximente completa del art. 8-1º del Código Penal de 1973. Además concurriría la circunstancia atenuante analógica de Dilaciones Indebidas del art. 9-6º del CP del 73, o en su caso del art. 20-6º del CP. 95, por lo que sería de aplicación el art. 68 rebajando la pena en uno o dos grados.
Hechos
Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Gregorio mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sendos delitos de estafa en sentencias firmes de fechas 2-11-94 y 28-5-96, el día 28 de octubre de 1992 adquirió de sus propietarios D. Jose Manuel , D. Rodolfo , D. Marcos y Doña Marta , D. Jose Daniel , D. Roberto y Doña Lorenza y Dª Araceli unas 23 hectáreas, 14 áreas y 42 cestiáreas libres de carga de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " en Puerto de la Torre por el precio de 43 millones de pesetas, estableciéndose como forma de pago 500.000 pesetas en el momento del contrato, 1.000.000 pts el 28 de Noviembre y once mensualidades de 3.500.000 pesetas y la última de 3.000.000 pts, señalándose como fecha tope de otorgar al comprador escritura pública el 28 de Noviembre de 1,993 y estableciéndose expresamente que dicha venta se realizaba con el pacto de reserva de dominio y que por lo tanto no se transmitía la propiedad hasta no satisfacer la totalidad del precio en la fecha indicada. De la cantidad total estipulada el acusado únicamente satisfizo 5.000.000 pesetas, incumpliendo el pago correspondiente a diez mensualidades desde el 28 de enero de 1.993 por importe de 3.500.000 pesetas cada uno y el último de 3.000.000, habiendo entregado en pago el pagaré nº NUM002 librado el 13 de febrero de 1.003, siendo denegado el pago por incorriente el 15 de Febrero de 1.993.
Una vez tuvo la posesión de la finca y pese a ser consciente de que no había abonado el precio total de la misma y que se había desentendido de los requerimientos realizados al efecto, procedió a parcelar la misma y a vender las parcelas de aproximadamente unos 3.000 metros cada una, aparentando ante los compradores ser el dueño de la finca y que en dichas parcelas se podía construir una vivienda, pese a que sabía perfectamente que se trataba de terreno rústico, no urbanizable, y realizando una publicidad que inducía a creer que efectivamente se podía construir en dichas parcelas, alguna de las cuales se encontraban delimitadas con estacas y que fueron enseñadas así in situ a los compradores. Asimismo y pese a que por carecer de la pertinente licencia administrativa, el Ayuntamiento por Decreto de 18 de diciembre de 1992 había ordenado la paralización de la obra, ocultó esta circunstancia a los compradores.
Así el acusado entre el 17 de noviembre de 1992 y el 16 de Abril de 1993, procedió a enajenar parcelas como libre de cargas, a los siguientes compradores:
Jose Ramón que el día 14-11-92 compró una parcela señalizada abonando 1.200.000 pesetas, viendo perfectamente su terreno de una estaca a la otra.
Sandra que compró el 17-11-92 y abonó 490.000 pesetas.
En la misma fecha Alfonso compró otra parcela y abonó por la misma un total de 1.200.000 pesetas.
Con fecha 18 de Noviembre de 1992 realizaron contratos de compraventa Guillermo , abonando 1.780.000 pesetas, Guillermo que abonó la misma cantidad, Jose Pedro el cual abonó 1.880.000 pesetas y Abelardo abonando 1.100.000 pesetas.
El 20 de Noviembre de 1992 Alejandra compró una parcela a los acusados abonándoles la suma de 887.500 pesetas, ese mismo día Lourdes abonó por otro terreno 1.078.000 pesetas, Isidro 1.575.000 pesetas y Jose Ángel abonó 2.800.000 pesetas.
Adolfo el 23 de Noviembre de 1992 compró una parcela abonando la suma de 1.260.000 pesetas.
El 25 de Noviembre de 1.992, adquirieron terrenos Héctor abonando un total de 1.570.000 pesetas, Jose Carlos que abonó 1.360.00 pesetas y Marcelino , este último realizó la segunda compra el 25 de Diciembre de 1992 abonando un total de 4 millones de pesetas.
Por otra parte el 27 de Noviembre de 1992 compró Germán abonando 1.260.000 realizando una segunda compra en Abril de 1993 por 1.139.000 pesetas.
El 2 de Diciembre compró Jose Manuel abonando la cantidad de 490.000 pesetas.
Y el 4 de Diciembre Esperanza la cual abonó 797.00 pesetas.
El 9 de Diciembre adquirieron terrenos Alonso el cual abonó la suma de 1.060.000 pesetas y Inocencio abonando éste además de 1.050.000 pesetas otras 100.000 pesetas.
Con fecha 10 de Diciembre realizaron compras de terreno Carlos Alberto abonando 1.880.000 pesetas, Baltasar el cual pago la suma de 835.000 pesetas y Juan quien abonó 1.570.000 pesetas.
El 11 de Diciembre de 1992 Luis Carlos celebró un contrato de compraventa abonando como parte del precio 1.050.000 pesetas.
Por su parte el 15 de Diciembre de 1992 compró Cornelio abonando 1.312.500 pesetas.
El 18 de Diciembre celebraron contrato de compareventa Paulino e María Angeles abonando en pago 525.000 pesetas.
El 29 de Diciembre Juan Pedro compró una parcela abonando en pago 1.050.000 más 100.000 pesetas por gastos y Felix el cual pagó 1.360.000 de pesetas.
Ya el 7 de Enero de 1993 Vicente adquirió un terreno abonando 980.000 pesetas por un lado y 125.000 pesetas por otro.
El 4 de Febrero de 1993 realizaron adquisiciones Alvaro el cual pago 980.000 pesetas y 50.000 pesetas por gastos, Luis quien abonó 470.000 pesetas y Jesús Carlos por el mismo importe.
El 1 de Marzo realizó una adquisición Encarna quien abonó 455.000 pesetas y el 16 de Abril realizó un contrato Felipe abonando 200.000 pesetas.
Por otro lado Marcelino el día 25 de mayo de 1993 vendió al acusado Gregorio en documento privado una finca de 120.000 metros cuadrados que tenía en el paraje conocido como Cerrado de Chinchilla de la BARRIADA000 (la Fresnada) del término municipal de Málaga quien a la vista del precio convenido ascendente a la suma de 22.500.090 pesetas, entregó, dada la apariencia de solvencia del acusado, cuatro pagarés, el nº 217-6 librado el 31 de mayo de 1.993, los número 218-0 y el 219-1 librados el 4 de julio de 1993 y el 220-2 el 20 de septiembre de 1993, expedidos todos ellos contra una cuenta del Banco Popular Español, siendo denegado su pago por la citada entidad.
En fecha 1 de junio de 1993 el acusado Gregorio optó por disponer 4.400 metros cuadrados de la mencionada finca. La nueva venta se realizó mediante contrato privado a favor de María Luisa en la cual el acusado fingiendo ser el verdadero titular hacía constar que enajenaba y que por lo tanto la compradora adquiría, libre de toda carga por la cantidad de 2.500.000 pesetas de las que abonó 1.500.000 pesetas.
No queda acreditado que Jose Luis mayor de edad y sin antecedentes penales actuara de acuerdo con el anterior en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 528 y 529-7º y 8º del Código Penal de 1973 en relación con el art. 69 bis del mismo, pues la conducta del autor de los hechos merece las siguientes consideraciones:
La conducta del mismo obedece a un evidente ánimo de lucro que es reconocido por el mismo en el plenario, y
Concurre en su conducta una acción engañosa que constituye la ratio essendi de la estafa y resulta adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en base a ese error, realiza un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le ocasiona un perjuicio económico. Así, el acusado sin ser propietario de la finca en cuestión, en cuanto existe un pacto de reserva de dominio, procede a vender la misma, sabiendo que no la había pagado y que no iba a hacerlo. Pues es que, además, sabiendo que es una finca rústica que no puede ser parcelada, se dedica a hacerlo como han reconocido numerosos testigos perjudicados que, afirmaron tajantamente en el plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, que compraron en torno a 3000 metros parcelados; que fueron al lugar y vieron su parcela señaladas con estacas; alguno llega a recordar que había un topógrafo que marcaba con estacas sobre el terreno; afirman asimismo que el acusado se presentaba como dueño del terreno y afirmaba que lo venía libre de cargas; que pagaron también algunas cantidades para los enganches de agua y luz; y que el acusado les dijo que en un futuro podrían construir viviendas en dichas parcelas, ya que ellos lo que querían (la mayoría) era construir, constituyendo ello, en su conjunto la maquinación insidiosa que les indujo a realizar la transmisión patrimonial a su favor, mediante la adquisición de las referidas parcelas. Elementos todos ellos que caracterizan la infracción penal imputada, en la continuidad delictiva invocada, pues en ejecución de un plan preconcebido realizó la pluralidad de acciones descritas que ofendieron y perjudicaron a varios sujetos pasivos, infringiendo el mismo precepto legal en todos los casos.
Sin embargo, la Sala no considera de aplicación al presente caso el subtipo agravado del art. 529-1º del CP del 73 de que la estafa recaíga sobre cosas de primera necesidad o viviendas, desde el momento en que lo que se adquieren son parcelas de terreno sobre la que algún comprador espera en un futuro construir una vivienda, para algunos de segunda residencia y alguno como primera ciertamente, y para otros simplemente como huerto. Mientras que para que pueda aplicase el referido subtipo agravado, exige el Tribunal Supremo que lo que se adquiere este destinado a viviendas, y no a oficinas u otros usos distintos, sino como domicilio o morada del comprador, por tanto bienes de primera necesidad y no a otro tipo de viviendas llamadas de "segundo uso", "segunda vivienda" o con "finalidad recreativa" STS 19-6-98. Y aquí se trataban sólo de parcelas con un futuro o expectativa de constituir vivienda.
En cuanto a las agravaciones específicas contenidas en los números 7º y 8º en su relación con el apartado primero del art. 529, procede hacer algunas puntualizaciones a las alegaciones efectuadas por la defensa en el plenario. Como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 1.992 "el obligado respeto del principio no bis in idem implica, en determinados casos, la imposibilidad de apreciar conjuntamente la concurrencia de las agravantes 7ª y 8ª del art. 529 del Código Penal, puesto que como el importe total de la defraudación es consecuencia del elevado número de perjudicados, es esta circunstancia la básica y fundamental, que consiguientemente debe prevalecer".
Pero es que tal doctrina no es aplicable al supuesto de autos ahora enjuiciado, en el que ambas agravaciones tienen sustantividad propia por descansar sobre unos hechos concretos que reúnen los requisitos necesarios para su aplicación. En efecto, la especial gravedad del valor defraudado, no deriva del número de afectados, pues el importe de lo defraudado a algunos perjudicados rebasan el límite del millón ptas que como media venía en la fecha de los hechos señalando el Tribunal Supremo para su aplicación (STS 25-3-92), "tras haber mantenido durante varios años dicho límite en quinientas mil ptas para la agravación simple y rebasado el millón de ptas se permitía la muy cualificada" (SS.T.S. 19-10-90 y 5-2-01).
En cuanto a la agravación de múltiples perjudicados, reseña la S.T.S. 7-10-92 que "el Legislador ha querido con esta agravación tipificar lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conocía como delito masa, en el que existía un número considerable de afectados por le hecho punible".
Y ante la generalidad de tal expresión, la jurisprudencia ha tratado de perfilarla diciendo que "múltiple no es lo que se individualiza inmediatamente, ni mucho menos lo que es representable en cifras no alejadas o distantes de la simple unidad". (S.T.S. 13-6-90). Dando un paso más y tratando de cuantificar la STS de 15 de junio de 1988, dice que "el número de ocho perjudicados podría entenderse, quizás, aunque con muchas reservas cuantitativamente incluido en el referido precepto...". Y como en el supuesto de autos estamos hablando de, al menos, 42 afectados, perfectamente individualizados, entiende la Sala que debe prosperar la referida agravación, con su incidencia directa en la pena.
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gregorio por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, como resulta plenamente acreditado por la amplia prueba documental y testifical practicada en el plenario, bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, y del reconocimiento de la venta de las parcelas por parte del propio acusado, sabiendo que existía ese pacto de reserva de dominio y que aún no había pagado el precio en su integridad, o por mejor decir, sólo había hecho el desembolso inicial, Más aún, aunque en los contratos hiciese constar la venta de participaciones indivisas de la finca, los contratos son los que son y no lo que su nombre indique, y la Sala tiene la convicción de que el acusado vendía las parcelas como hábiles para la ulterior construcción.
TERCERO.- En la realización del mismo:
No ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª el C.P. 73 toda vez que las sentencias por sendos delitos de Estafa tenidas en cuenta por las Acusaciones tienen fecha de firmeza 2-11-94 y 28-5-96. Mientras que los hechos que ahora se juzgan acaecieron en el año 1992, es decir, carecía de antecedentes penales a tal fecha.
Ha de aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 9-6 CP 73, pues ciertamente se observa a lo largo del procedimiento periodos largos de inactividad procesal por parte del Juzgado, en periodos comprendidos entre julio del 95 al 97, y desde diciembre 97 a noviembre de 1999 y posteriormente a 2001, periodos carentes de impulso procesal que vulneran el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24 de la Constitución.
Concurre también la eximente incompleta de enajenación mental del art. 8-1º CP 73 al constar acreditado que el acusado padece trastornos psicológicos cuyo diagnóstico exacto es discutido entre los peritos y que van desde un "trastorno esquizoafectivo tipo depresivo" hasta una "esquizofrenia bipolar", pero que en todo caso, a criterio de este Tribunal limitan seriamente, aunque no anulan totalmente sus facultades intelectivas y volitivas.
CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y de las costas procesales. Las indemnizaciones civiles se constriñen a las cantidades reflejadas en el relato fáctico de esta resolución y que se recogeran en el fallo o parte dispositiva de la misma, sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia se depuren posibles errores u omisiones, dada la amplia lista de personas perjudicadas y el tiempo transcurrido desde los hechos.
En materia de costas, se excluirán, declarándose de oficio las correspondientes a la retirada de acusación referida a uno de los acusados, y a un delito concreto como el de falsedad. Estas circunstancias motivan que la Sala no incluya en las costas las de la Acusación Particular, pues su actuación ninguna trascendencia ha tenido en el proceso.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado y considerando el CP 73 más favorable, sin perjuicio de que en su caso pueda optar por la solución contraria, y al encontrarnos ante un delito continuado de Estafa que por aplicación del art. 528 y 529-7º y 8º en relación con el art. 69 bis sería la de prisión mayor; y por aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental que permite bajar la pena en uno o dos grados, así como la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala prudentemente la fija en TRES AÑOS DE PRISION MENOR.
Vistos, además de los citados, los artículos 1,12,14,19,33, 49, 61, 72, 78, 90, 101 al 109, del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Estafa, concurriendo los subtipos agravados de especial gravedad atendido el valor de la defraudación y el de afectar a múltiples perjudicados, así como le eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación particular, y a que indemnice a Jose Ramón en 1.200.000 pesetas; Sandra en 490.000 pesetas; Alfonso en 1.100.000 pesetas; Guillermo en 1.780.000 pesetas; Frida en 1.780.000 pesetas; Jose Pedro en 1.880.000 pesetas; Abelardo en 1.100.000 pesetas; Alejandra en 887.500 pesetas; Lourdes en 1.078.000 pesetas; Isidro en 1.575.000 pesetas; Jose Ángel en 2.800.000 pesetas; Adolfo en 1.260.000 pesetas; Héctor en 1.570.000 pesetas; Jose Carlos en 1.360.000 pesetas; Marcelino en 4.000.000 pesetas; Germán en 2.399.000 pesetas; Jose Manuel en 490.000 pesetas; Esperanza en 797.000 pesetas; Alonso en 1.050.000 pesetas; Inocencio en 1.150.000 pesetas; Carlos Alberto en 1,880.000 pesetas; Baltasar en 835.000 pesetas; Juan en 1.570.000 pesetas; Luis Carlos en 1.050.000 pesetas; Cornelio en 1.312.000 pesetas; Paulino en 525.000 pesetas; Juan Pedro en 1.150.000 pesetas; Felix en 1.360.000 pesetas; Vicente en 1.105.000 pesetas; Alvaro en 1.300.000 pesetas; Luis en 470.000 pesetas; Jesús Carlos en 470.000 pesetas; Encarna en 455.000 pesetas; Felipe en 200.000 pesetas; María Luisa en 1.500.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta el ramo correspondiente.
Se acuerda el internamiento del condenado en un centro dedicado a los enfermos de esta clase por un tiempo no superior a tres años, del que podrá salir antes, si se acreditara la sanación.
Asimismo debemos absolver y absolvemos al citado acusado del delito de Falsedad imputado por la Acusación Particular; y a Jose Luis de los delitos de Falsedad y de Estafa inicialmente imputados por la Acusación Particular respecto del cual se ha retirado la acusación, declarando de oficio las partes restantes de las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública el día treinta de Julio de dos mil cuatro, de lo que doy fe.
