Última revisión
30/04/2009
Sentencia Penal Nº 382/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 3/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTAL IBARRA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 382/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 3/2009-P
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 625/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. PABLO LLARENA CONDE
DÑA. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA
En Barcelona a 30 de abril de dos mil nueve
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 625/2007, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO previsto y penado en el art. 244.1º y 2º del CP y una FALTA DE HURTO prevista y penada en el art. 623.1º del mismo texto legal, contra el acusado Urbano , representado por el Procurador D. Francisco J. Manjarín y defendido por el Letrado D. Josep Lluís Bosch Casanovas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en fecha 18 de septiembre de 2008, y siendo Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO-. Los hechos declarados probados en la Sentencia apelada y que han sido aceptados en esta alzada son del tenor literal siguiente: "Que el día 16 de septiembre de 2003, el acusado en autos se encontraba en la calle Martí i Pol nº 10 del Prat de Llobregat, lugar donde se encontraba estacionado el turismo Wolkswagen Golf matrícula H-....-HN , propiedad del Sr. Juan Alberto . Que el acusado rompió la cerradura de la puerta del conductor y tras hacerle el puente lo condujo. Que posteriormente y conduciendo dicho turismo llegó a la Estación de servicio el "Golf" sita en el Km 20,800 de la carretera B-224 (Martorell-Capellades), colisionando con la puerta de acceso de la misma, causando daños y desperfectos materiales. Que continuó conduciendo el vehículo hasta llegar a la riera de la localidad de Sant Llorenç de Hortons, lugar donde abandonó el vehículo, sustrayendo de su interior un manómetro para hinchar ruedas, dos paraguas de madera, una linterna fluorescente, una linterna de mano, una soga de esparto, herramientas, dos navajas y un altímetro. Que sobre las 6:50 horas del mismo día, el acusado fue detenido en la localidad de Masquefa por una dotación de la policía local, siéndole intervenidos los efectos antes enumerados. Que los mismos fueron recuperados por su propietario, el Sr. Balbino , conductor habitual del referido vehículo propiedad de su padre, Don. Juan Alberto . Que el mencionado vehículo resultó con desperfectos tasados y valorados pericialmente en la cantidad de 670,20 euros".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Urbano por un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.º y 2 del Código Penal a la PENA DE DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto enel art. 53 del Código Penal . Asimismo le CONDENO por una falta de hurto tipificada en el art. 623 apartado 1º del CP a la PENA DE DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto enel art. 53 del Código Penal ".
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Urbano , recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Del escueto escrito de apelación formulado por la representación letrada del recurrente, se deduce que el motivo de impugnación es la conculcación del principio de presunción de inocencia al considerar que no se ha acreditado la sustracción del vehículo imputada a su defendido. El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado en atención a las consideraciones que seguidamente se explicitarán.
SEGUNDO.- Como de todos es sabido, el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye la primera y principal garantía con la que cuenta todo ciudadano acusado en un procedimiento penal. Como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, la condena de un inocente representa la quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, de ahí que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se erija en el presupuesto básico de todas las demás garantías propias del proceso penal (entre otras muchas, la STS 29-12-97, RJ 1997 9218, FJ 2º ). Según tiene declarado el Tribunal Constitucional la sentencia condenatoria: a) ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba contradictoriamente efectuados en el Juicio Oral; b) dichos actos de prueba, continua el mencionado Tribunal, han de obtenerse y practicarse respetando todas y cada una de las garantías procesales; y c) valorados en conciencia por el Juez que goza de inmediación, pueden resultar suficientes para erradicar cualquier duda razonable y, consiguientemente, desvirtuar la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente al acusado (entre otras, la STC 27-09-93, RTC 1993 283, FJ 3º ).
TERCERO.- Este convencimiento lo puede obtener el Juez o Tribunal mediante una prueba directa, es decir, aquella que espontáneamente ofrece con claridad meridiana una hipótesis indiscutible de los hechos y su autor o bien puede lograrlo por medio de la denominada prueba de indicios en aquellos supuestos en que no existe prueba de cargo directa sobre ambos extremos. Sin embargo, la eficacia de esta última como mecanismo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia está condicionada, según ha señalado en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) en primer lugar, es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) en segundo lugar, debe expresarse el razonamiento a través del que, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; c) en tercer lugar, es preciso que concurran una pluralidad de indicios o excepcionalmente sólo uno pero de una especial potencia acreditativa; d) en cuarto lugar, es preciso que dichos indicios sean concomitantes al hecho que se trata de probar y cuando sean varios, deben estar interrelacionados de modo que se refuercen entre sí y e) por último, y como no podía ser de otra manera, es necesario que entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos exista un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y de la experiencia.
CUARTO.- La prueba de indicios adquiere un especial protagonismo en la acreditación de los dos elementos característicos del delito de robo con fuerza en las cosas (art. 238 CP ), del que el robo de uso de vehículo a motor es una especificidad (art. 244.1 y 2 CP ), esto es, la fuerza empleada para acceder al lugar en que el objeto se halla guardado y apoderarse así del mismo y en el segundo la fuerza necesaria para posibilitar su posterior uso. Ciertamente, en un gran número de supuestos sometidos a enjuiciamiento, la aplicación de la fuerza se ve necesariamente abocada a ser objeto de la prueba indiciaria, por cuanto, en general, no existe prueba directa que permita, en términos de cuasi flagrancia, acreditar dicho extremo (en este sentido, se ha expresado, entre otras muchas, la SAP Barcelona 30-05-00, JUR. 2000 224532, FJ 1º ).
QUINTO.- Precisamente, es esta la cuestión planteada en el supuesto de hecho objeto de la presente resolución, en que no existe prueba directa sobre la aplicación de la fuerza empleada para acceder al interior del vehículo propiedad del Sr. Juan Alberto y el posterior uso indebido del mismo, pero sí concurren varios indicios sobre los que puede fundamentarse la concurrencia de este elemento, así como su imputación al recurrente. En este sentido, tal y como ha puesto de relieve la Juez a quo, contamos con la detención infraganti del apelante cuando, habiendo ya forzado la puerta de de otro vehículo estacionado en la vía pública, se encontraba en su interior intentando arrancarlo por medio de un puente y como, a resultas de la detención, se hallaron en su poder varios objetos que coinciden con los sustraídos del vehículo propiedad del Sr. Juan Alberto y que pertenecen a su hijo, Don. Balbino , conductor habitual del mismo. Lo cual se ha acreditado por medio de la declaración testifical del Policía Urbano de la localidad de Masquefa que procedió a la detención del recurrente y del atestado obrante en autos (folios 18 y 21), así como las manifestaciones vertidas por el Sr. Balbino en sede policial y en el acto del juicio oral, donde, respectivamente, confirmó la propiedad de los útiles aprehendidos al apelante en el momento de su detención, así como el estado que presentaba el vehículo que, horas antes había estacionado correctamente en la calle y había cerrado perfectamente ("gran golpe trasero, estaba hecho el puente y la cerradura estaba forzado y con arañazos por todo el coche" (folios 41 atestado y 1 acta del juicio).
SEXTO.- Esto es, por un lado, los objetos encontrados en poder del recurrente en el momento de su detención coincidían con los sustraidos horas antes del interior del vehículo usado habitualmente por Don. Balbino . Y por el otro, el "modus operandi" utilizado en ambos casos es muy similar, el ejercicio de fuerza sobre la cerradura del vehículo ayudado de un instrumento contundente para inutilizarla y su posterior uso manipulando el cableado del sistema de arranque. A lo que habría que añadir la coincidencia de desperfectos que presentaba el vehículo propiedad del Sr. Juan Alberto con los ocasionados a la puerta de acceso a la gasolinera, tal y como se ha constatado por medio del reportaje fotográfico que también obra en autos (folios 43 a 46). No resulta contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia deducir de todos estos indicios, debidamente acreditados, que fue precisamente el recurrente quien por medio de la fuerza se apoderó del vehículo Don. Juan Alberto , lo utilizó indebidamente con el objeto de acceder al interior de una gasolinera y que antes de abandonarlo sustrajo del mismo los objetos propiedad del Sr. Balbino que, posteriormente, se hallaron en su poder cuando intentaba sustraer un nuevo automóvil utilizando el mismo "modus operandi". Dada la inexistencia de duda alguna con respecto a la culpabilidad del recurrente no ha lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo interesada por su representación letrada en el escrito de apelación formulado, confirmando la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona .
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la Sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en fecha 18 de septiembre de 2008 , del que este rollo dimana, confirmando en su integridad la resolución impugnada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En Barcelona, en este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE

