Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Penal Nº 382/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 289/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 382/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100604


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO AP.- 289/09

JUICIO ORAL.- 51/09

JDO. PENAL. Nº 26 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 382

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

Madrid a 16 de septiembre de 2009

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 51/09

procedente del Juzgado de lo Penal

nº 26 de esta Capital y seguido por delito de robo con fuerza; siendo partes en esta alzada como apelante Evaristo representado por el

Procurador Sra. Romojaro Casado y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2009 cuyo FALLO decretó: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito INTENTADO DE ROBO CON FUERZA, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consistente en la agravante de reincidencia y la atenuante del artículo 21.1 del C. Penal en relación con su artículo 20.1 del C. Penal en relación con su artículo 20.1 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesora de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de condena, y con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Evaristo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación por considerar la sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 289/09 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2009 , declarándose los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-" La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aun más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándose eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisdiccionales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto."

En este sentido y para el caso objeto de recurso, resulta evidente la ausencia absoluta de motivación, no solo de la cuestión que plantea la parte recurrente, esto es, de la no imposición de una medida de seguridad expresamente solicitada, sino también de la extensión de la pena impuesta, cuestión esencial en el presente caso dado que se trata de un delito de robo con fuerza intentado, lo que permitiría la rebaja de la pena en uno o dos grados, y por tanto exigiría motivar si se opta por rebajar uno o dos grados, máxime al tratarse de una tentativa inacabada.

Pero, además, se aprecia la eximente incompleta -no mera atenuante- del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal siendo preceptiva, por aplicación del art. 68 del Código Penal y según acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 23.3.1998 , la rebaja, al menos, en un grado, supuesto en el que habrán de observarse, a continuación, las reglas del art. 66 del Código Penal, mientras que si se opta por la rebaja en dos grados ya no existía sometimiento a tales reglas.

Por todo lo expuesto y siendo la consecuencia legal obligada en caso de incongruencia omisiva la declaración de nulidad de actuaciones, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que se dicte nuevamente por el mismo Juez que la dictó, solventando el defecto antedicho.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Evaristo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid en Juicio Oral 51/09 , DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDAD de la citada resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara para que, sin necesidad de celebrar nuevo juicio, se dicte nuevamente por el mismo Juez que la dictó, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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