Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 384/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 384/2010

Juicio de Faltas núm.: 231/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona

SENTENCIA NÚM.

Magistrado,

Ángel Martínez Sáez

En Tarragona, a 16 de septiembre de 2.010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Victorio y Azucena interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona en su J. sobre Faltas nº 231/2009 seguido por falta de apropiación indebida en el que figuran como denunciados ambos recurrentes.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida de fecha 26/11/09 declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresa y terminantemente que Alberto , como administrador de la entidad "Inmoconstrucciones A. Bilbao S.L." , mantuvo relaciones laborales con Victorio y Azucena , en su calidad de promotores y propietarios.

Que en fecha 15 de enero de 2009 Victorio se personó en la obra y tras comunicar Alberto la no continuidad de los trabajos, informándole que prescindía de sus servicios, se apropió de una carpeta, la cual contenía documentación de diversa índole (libro de visitas, apertura del centro de trabajo, plan de seguridad y prevención riesgos)"

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor de una FALTA de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista en el art. 623.4º del Código Penal ya definida, a la pena de UN MES MULTA a razón de CINCO EUROS DIA (5 €/día), lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal , y con expresa imposición de costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Azucena de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas."

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Victorio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, por el denunciante Alberto y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación.

Hechos

Único: Se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones con la única salvedad que allí donde indica "relaciones laborales" debe de indicar "relación mercantil".

Fundamentos

Primero: Tras proceder a plantear el recurrente dentro de sus alegaciones la exposición de unos antecedentes de hecho, hay que centrarse en el verdadero contenido del recurso de apelación a pesar que el recurrente utiliza la técnica de plantear una pluralidad de motivos, que se basan inicialmente en el error en la atribución de ilícito penal en el hecho objeto del proceso, en el error en la valoración de la prueba planteando la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.

Cabe destacar que por el recurrente pivota como punto neurálgico de su recurso el hecho de mantener que no hay apropiación indebida dado que mantiene que el documento "Plan de Seguridad y Salud" es del acusado. Si bien es cierto que efectivamente dicho documento según la normativa vigente tanto promotor como contratista son los encargados de la realización de los estudios de seguridad y salud y de la elaboración del Plan de Seguridad de Salud , por lo tanto no vemos ajustado a derecho la condena en base a dicho Plan, cuestión distinta y que ni tan siquiera discute el recurrente es la apropiación por parte del condenado de una carpeta donde había otro tipo de documentación, en concreto libro de visitas y el documento de apertura del centro de trabajo, así pues el hecho de que el condenado manifestara al denunciante su voluntad de rescindir la relación mercantil que les unía en fecha 15 de enero de 2.009, ello no facultaba al ahora recurrente Sr. Victorio a presentarse en la obra y hacerse suyos estos otros documentos (libro de vistas, apertura del centro de trabajo), documentos que el Sr. Victorio tenía que haber entregado a la representación legal de la empresa "Inmoconstrucciones Alejandro Bilbao S.L." si bien se negó a dicha entrega. Esta negativa provoca la clara existencia de una falta de apropiación indebida (artículo 623.4 CP ) al contener la misma todos los elementos del tipo penal del artículo 252 del CP que configuran la conducta tipificada en el precepto aludido a saber: 1) Inicial posesión legítima por el agente del dinero, efecto o cualquier otra cosa mueble, 2) Que el título en cuya virtud haya adquirido la posesión, sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa, bien sea por depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que englobe tal obligación, 3) Un acto de disposición de la cosa, de carácter dominical, que suponga no sólo la ruptura de los límites contractuales que se impusieran a la posesión, sino también el cambio de ésta en definitiva integración en el patrimonio del detentador, que el Código Penal tipifica con las expresiones apropiarse, sustraer o negar haber recibido y 4 ) Un elemento subjetivo del injusto, llamado apropiación o defraudación, que se concreta en la concurrencia y voluntad de disponer de la cosa como propia.

Así Sentencias del TS, 12-7-1988 21-2, 25-2 y 30-5-1990 . La Jurisprudencia ha reiterado que los requisitos que configuran este delito son: a) una inicial posesión legítima de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el titulo por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que produzcan obligación de entregar o devolver; c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, y d) un elemento subjetivo, indistintamente llamado ánimo de lucro, apropiación o defraudación o también animus rec sibi habendi, que se resumen en último análisis, en la conciencia y voluntad de disponer de la cosa como propia.

En la misma línea la Sentencia 1023/1995, de 11 octubre), reiterando la precedente doctrina de la de 16 de junio de 1992 ), señalaba que la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del iter criminis, uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro si con el ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. Por ello se afirma que la fórmula amplia y abierta del articulo 535 del Código punitivo permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas, como señalaba la Sentencia de 2 noviembre 1993 ), y por ello se distinguen los supuestos de cosas concretas no fungibles y aquellos en los que se trata de dinero o cosas fungibles que deben tener un destino determinado, previamente fijado.

En relación con el ánimo de lucro se afirma que el mismo implica cualquier ventaja o utilidad a obtener. Se constituye en dolo esencial que propicia la infracción si a la vez va unido al quebrantamiento de la lealtad debida. Es decir, se llega a la infracción por el perjuicio causado en el patrimonio administrado como consecuencia de la utilización que se hace de lo recibido, en la línea antes expuesta, en contra del deber que se asumió previamente, conforme señalo la Sentencia de 14 marzo 1994 .

La falta aplicada (artículo 623.4 del Código Penal ) no es sino un subtipo atenuado del básico regulado en el artículo 252 . Conforme a dichos preceptos, cometen delito de apropiación indebida los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeran dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. No obstante, como modalidad típicamente prevista y precisamente en base a las dificultades de interpretación que el apoderamiento de un bien perdido podía representar en orden al encaje en esta difusa figura, el propio legislador previó en el párrafo segundo del artículo 535 , que incurrirían en igual pena los que encontrándose un bien perdido se lo apropiaren con ánimo de lucro. Este precepto no es sino la consecuencia del deber civil impuesto en el artículo 615 del Código Civil al que se encuentra una cosa mueble, que no sea tesoro, de restituirla a su anterior poseedor y, si no fuere conocido, consignarla inmediatamente en poder del alcalde.

Por parte de la Juzgadora y al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECr el mismo ha procedido a valorar la prueba practicada consistente en la declaración del denunciante, sin que se pudiera practicar la declaración de los imputados dada su inasistencia al acto del juicio pese a estar correctamente citados.

A la vista de las circunstancias concurrentes debemos manifestar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, debiendo por ello concluir que solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.

Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que la Juez de Instancia realiza una valoración de la prueba razonable quedando acreditado que se produjo esa apropiación de la carpeta de la obra, dentro de la cual habían diversos documentos tal como se ha dicho, entre los que cabe destacar el libro de visitas o el de apertura del centro de trabajo, documentos estos que tienen que estar a disposición de la autoridad laboral u otro tipo de autoridad, ante cualquier inspección que se practique en la obra . Mediante el conjunto de toda esa prueba y dada la inasistencia de los ahora condenados al acto del juicio, se ha podido llegar al pleno convencimiento que el recurrente es autor de una falta de apropiación indebida tal como la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida resolvió habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Así pues no puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial de la Juez a quo , criterio judicial que enerva la presunción de inocencia de forma clara y contundente, habiéndose razonado las conclusiones a las cuales llego, por lo tanto estamos ante una resolución motivada, sin que la misma produzca ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, teniendo pleno conocimiento de los motivos que han llevado a la Juzgadora para dictar una resolución condenatoria, y sin que se considere que ha existido error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No podemos tampoco apreciar que se haya producido vulneración del principio in dubio pro reo, vulneración que necesitaría la existencia de una duda que surgiera de la valoración de la prueba practicada.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo: Las costas procesales se declaran de oficio al no haberse apreciado temeridad ni mala fe de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECr .

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por Victorio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona de fecha 26/11/09 en su J. sobre Faltas nº 231/09 , seguido por una falta de apropiación indebida cuya resolución se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

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