Sentencia Penal Nº 382/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 159/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0003394

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 159/2010 -L

Procedimiento Abreviado - 75/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Sagunto-1

Procedimiento: DUR 28/10

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D. Arturo Todolí

SENTENCIA Nº 382/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOBART PEREZ

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 75/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Marta y contra Juan Ignacio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes-apelados, Marta , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA ISABEL MARQUES PARRA y defendido por el Letrado D/Dª ROSARIO GARCIA RODRIGO; Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª GEMA MARTINEZ ALEJOS y defendido por el Letrado D/Dª ANA ISABEL GARCIA GARGALLO; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de origen marroquí y en situación legal en España, tiene impuesta medida de alejamiento de Marta , acordada en auto de 2 de octubre de 2009, dictada en sede del Juzgado de Instrucción n° 1 de 5agunto, en Diligencias Urgentes 224/09, con entrada en vigor el 23 de octubre de 2009, y que regía en el mes de enero de 2010, siendo conocido por el acusado. La también acusada Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha sido esposa del acusado Sr. Juan Ignacio .

Desde aproximadamente el 20 de enero de 2010, la acusada ha venido dirigiéndose al domicilio del Sr. Juan Ignacio pese a constar la medida de alejamiento, finalizando estas visitas periódicas el día 31 de enero en que la Sra. Marta tuvo un enfrentamiento con el acusado, del que no consta que obedeciese a acometimiento del acusado sobre su ex-esposa.

Los encuentros entre ambos acusados han sido consentidos por ambos.

Y no consta acreditado si era el acusado quién llamaba a la acusada para verse, o si por el contrario era la Sra. Marta quién se dirigía al Sr. Juan Ignacio para tener los encuentros."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Debo condenar y condeno a Juan Ignacio . como autor responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN, en la extensión de NUEVE MESES Y UN DÍA, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio del delito de lesiones objeto de autos, con expresa reserva de acciones civiles a favor de ia Sra. Marta .

Debo absolver v absuelvo a Marta del delito de inducción a quebrantamiento de condena.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular asumida por la Sra. Marta .

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -1 de febrero de 2010- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y debo acordar v acuerdo deiar sin efecto las recíprocas medidas de alejamiento y comunicación adoptadas en auto de 1 de febrero de 2010 en sede de este expediente, por el titular del Juzgado de Instrucción n° 1 de Sagunto.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Marta y Juan Ignacio se interpusieron la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO.- Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio , la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a absolver indebidamente a Marta y a condenar al recurrente, no estimando acreditada la inducción al delito por parte de la primera. La inducción se configura en nuestro Derecho penal como una forma de participación, equiparada, al igual que la cooperación necesaria, a la autoría inmediata o mediata. Así, el art. 28 del código Penal , tras definir en el primer párrafo quienes son autores, establece que, "también serán considerados autores: a) los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo". En la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 se mantiene que la inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible, y se exige que "se éste sea cometido libremente por el inducido, que actúa como autor inmediato con dominio del hecho, aunque no se debe descartar la posibilidad de que el inductor no se limite a hacer que nazca la resolución criminal en el inducido sino que colabore activamente con actos propios en la realización del hecho, en cuyo caso nos encontraríamos ante una participación dual que reuniría elementos de la inducción y de la cooperación necesaria". Esta sentencia recuerda además la constante Jurisprudencia que reitera que la inducción ha de ser: a) anterior al hecho punible puesto que es su causa, b) directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado; c) eficaz o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido; d) dolosa en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se comete el delito a que se induce; y e) productora de su específico resultado porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito. En el presente caso la prueba practicada no revela sin género de dudas, como se mantiene en la sentencia apelada, quien de los dos miembros de la pareja es el que inicia el contacto personal o telefónico entre ellos, aunque sea Marta la observada al entrar y permanecer en el domicilio del imputado, ni qué expresión o hecho por parte de aquélla pudo ser de suficiente entidad para mover al inducido a cometer el delito de quebrantamiento, a efectos de concluir que se produjo la transmisión de voluntades en que la inducción consiste y que fuera la causa productora de su específico resultado. En consecuencia, debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una practica de la misma bajo el principio de inmediación, constando por confesión de Juan Ignacio y de la persona que compartía la vivienda que el acceso a la misma por parte de la acusado se consintió no sólo en una ocasión sino de forma continuada al menos durante una semana del mes de enero de 2010.

SEGUNDO.- La representación legal de Marta en el recurso de apelación formulado igualmente alega error en la valoración de la prueba, pero en este caso a efectos de argumentan la comisión de un delito de lesiones por parte de Juan Ignacio en atención al reconocimiento de éste de haber propinado un empujón y la constancia en el parte de asistencia de lesión. Sin embargo, el Juzgador penal en este caso razona de forma clara e idónea que dicho parte de asistencia, que refleja la existencia de un simple hematoma en un glúteo no es compatible con el relato de lo que se dice acontecido el día de autos por la denunciante y que describe una serie de golpes por todo el cuerpo que no le causa daño alguno que corrobore su versión. No se aprecia, por tanto, en la sentencia error, desconocimiento de algún medio probatorio, o sencillamente conclusión contrarias a la lógica y al sentido común que permita alterar la valoración judicial ahora impugnada.

Por otro lado, además, la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental (que en el presente caso como se ha expuesto no es determinante de la comisión del delito imputado), porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.- Procede desestimar los recursos de apelación formulados y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Marta y Juan Ignacio contra la sentencia núm. 92/2010 de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez , pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 75/2010 .

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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