Sentencia Penal Nº 382/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 149/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100420


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 149/2010.

Juicio Faltas nº 335/2009.

Juzgado. 1ª Instancia e Instr. nº 2 de Quart de Poblet.

SENTENCIA Nº 382/2010

En la Ciudad de Valencia a 31 de mayo de 2010.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instr. nº 2 de Quart de Poblet , registrados en el mismo con el número 335/2009, correspondiéndose con el rollo número 149/2010.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Geronimo y la Cia. MAPFRE S.A. y en calidad de apelado Juan .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2010 disponía: "FALLO Debiendo condenar y condenando a Geronimo como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota de 4 euros por día y para el caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo condenar y condenando solidariamente a Geronimo y a MAPFRE S.A. como responsables civiles directos del accidente de circulación de fecha 7 de julio de 2.009 al pago a Juan los daños personales que ascendieron a la cantidad de 5.420,86 euros. Debiendo condenar la aseguradora MAPFRE S.A. al pago de los intereses previstos de conformidad con el artículo 20 de la ley de contrato de seguro. Por último debiendo condenar y condenando a Geronimo , a Gifer Internacional y MAPFRE Seguros al pago de las costas que se han podido producir en esta instancia.".

SEGUNDO.- Motivos del recurso según la recurrente que establece en que "la Juzgadora ha incurrido en un grave error de valoración que conculca el principio de presunción de inocencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 621.4 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 45 del Reglamento General de Circulación ".

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 26 de mayo de 2010.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara "El día 3 de julio de 2.009 sobre las 12.30 horas, Juan circulaba en su motocicleta de montaña marca Rieju matricula .... YKW , por el camino Azagador de Manises, cuando fue colisionado frontalmente por la furgoneta Ford Transit matricula 003290-FN conducida por Geronimo , propiedad de la empresa para la que trabajaba Gifer Internacional S.L y asegurada en la entidad aseguradora MAPFRE S.A. Consecuencia del accidente el denunciante sufrió lesiones que se detallan en el fundamento jurídico tercero de los antecedentes de hecho, que han quedado adverados tras los partes objetivos expedidos por los facultativos así como por el informe de valoración del médico forense de fecha 21 de enero de 2.010, así como daños en el ciclomotor por los que reclama.".

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia de fecha de fecha 8 de marzo de 2010 dictada por la Sr. Juez Sustituta de 1ª Instancia e Instr. nº 2 de Quart de Poblet, en la que condena a Geronimo como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal se interpone recurso de apelación por D. RICARDO GUARCH BONORA, Letrado del Ilustre Colegio de Valencia, y de Geronimo y Cia. MAPFRE S.A., alegando como motivo del recurso "que "la Juzgadora ha incurrido en un grave error de valoración que conculca el principio de presunción de inocencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 621.4 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 45 del Reglamento General de Circulación ". Y como consecuencia de la estimación del recurso de apelación "se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a mis patrocinados de las pretensiones deducidas en su contra, tanto en el ámbito penal, como en el de las responsabilidades civiles derivadas.."

2.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001 , entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

3.- Dentro del conjunto de valoraciones que realiza la parte recurrente se muestra la disconformidad con la valoración que hace el juzgador de instancia, pero no se da razonamiento jurídico que permita entrar en la valoración de la misma como se deriva de la facultad de los órganos ad quem, y que se concreta en el razonamiento jurídico anterior. La sentencia recurrida razona en debida forma el porqué considera que se han producido hechos constitutivos de falta de lesiones por imprudencia y así resume que "sin embargo, de la declaración testifical de los policías que levantaron el parte del accidento quedo adverado que no resulto ser exactamente como refería el parte, pues ni recordaba la existencia de que al lado de la motocicleta hubiera charco de agua, además de negar que el dibujo del croquis del accidente fuera minucioso , valorando todos los elementos periféricos, sino que simplemente tenía carácter orientativo y ejemplificativo ( tal y como se recogió en ambas declaraciones en el acto de la vista oral). Luego ante la ausencia de otras versiones que la de las partes, es crucial atribuir capital importancia a la declaración de los policías que sin duda resulto reveladora a la hora de que la tesis de la defensa decayese o cediere ante la versión de la denunciante. Por todo ello, procederá una resolución de contenido condenatorio."

Esto nos ha de llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

4.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. RICARDO GUARCH BONORA, Letrado del Ilustre Colegio de Valencia, y de Geronimo y Cia. MAPFRE S.A, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Sr. Juez Sustituta de 1ª Instancia e Instr. nº 2 de Quart de Poblet en juicio de faltas 335/2009, confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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